REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02.
Guanare, 13 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-299-09
Juez: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: EDUARDO RIVERA RAMÍREZ.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión Libertad Condicional


Por recibido el Informe Conductual Nº 1.025, de fecha 17/04/2.012, del penado RIVERA RAMIREZ EDUARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.551.667, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula de Destacamento de Trabajo, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….

En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:

Que el Ciudadano penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ; se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesta por sentencia de fecha 10/06/2.009, por el tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa y en tal sentido, según computo de redención de pena de fecha 16/06/2.009, inserto a los folios 04 al 08 de la Pieza Nº 02 de, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 19/06/2.012.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, del penado; requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2º de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta del folio 65 al 70 de la Pieza Nº 2, Informe Psicosocial del penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 del Estado Barinas, en el que emiten un pronostico Favorable al otorgamiento de la medida, ya que este se encuentra apto para que le sea conferida la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.

Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene presentándose ante dicha unidad Técnica, ha presentado disposición para cumplir con las normas y condiciones establecidas en el Destacamento de Trabajo, respeta la figura de autoridad, se maneja bajo el esquema de respeto dado, respeto exigido, capacidad para realizar evaluación de sí misma, conocimiento de sus capacidades y limitaciones, certificando que en el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Lo anterior se complementa con actuación inserta al folio 82 de la Pieza Nº 2 en la que consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual por ante la Unidad técnica de Orientación y Supervisión Nº 05 de Barinas Región Andina.

Segundo: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, la formula alternativa de pena, consistente en la Libertad Condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, son:

1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2. Presentarse ante la Unidad técnica de Orientación y Supervisión Nº 05 de Barinas Región Andina donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 19/12/2.012, fecha en que cumple la alícuota para la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad técnica de Orientación y Supervisión Nº 05 de Barinas Región Andina que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RIVERA RAMIREZ EDUARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.551.667, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula de de Destacamento de Trabajo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Orientación y Supervisión Nº 05 de Barinas Región Andina, remitiendo copia de la presente decisión. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.