REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 14 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Nº _________
Causa N° 2E-565-00
Juez: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN.
Defensa Publica: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal Sexta para el Régimen Penitenciario
Víctima: Ragel Jimenez Nori Jose
Delito: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 278 ejusdem.
Decisión Destacamento de trabajo acordado

La presente causa incoada contra el ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.588, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 22/07/1.962, residenciado en la Comunidad Corralito I San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, al observar que se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, lña verificación laboral y consta en la causa en consecuencia la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado , este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20/11/1.998 al ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN., fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 278 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ragel Jimenez Nori Jose.

En fecha 22/11/2.011, este Juzgado dictó auto ejecutorio de la pena en el que se determina que el penado NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, tiene una pena cumplida de dos (02) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) dias, y que para optar al Destacamento de Trabajo se requería un cuarto de la pena cumplida que equivale a un Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, que se los cumplió el día 27/03/2.012.

Inserto a los folios 170 al 176 de la pieza Nº 05, ambos inclusive, emanado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario consta Evaluación Psicosocial, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas; lo cual resulta favorable y sugiere un nivel de clasificación de media seguridad.

Obra al folio 196 de la Pieza Nº 5 Oferta de Trabajo, propuesta por el Ciudadano Luis Eduardo Silva Pineda titular de la cedula de identidad Nº 16.565.756, propietario de la Granja El Elevado, ubicada e el Sector Los Hornos Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto, donde se desempeñara como obrero, donde se le va a cancelar el salario mínimo.

Al folio 64 al 71 de la Pieza Nº 06, verificación laboral, emanada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario de fecha 18/07/2.012.

Así mismo se aprecia al folio 35 de la Pieza Nº 06 Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 19/06/2.012, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto.

Consta al folio 203, de la Pieza Nº 5 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corralito I Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

TERCERO: En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, tiene como pena cumplida hasta la presente fecha (14/08/2.012) de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, y que por tratarse la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a Dos (02) años y Seis (06) meses, se encuentra cumplido.

Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario que el ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas; lo cual resulta favorable.

Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Granja El Elevado, ubicada e el Sector Los Hornos Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario, cada quince día es decir dos veces al mes.

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NELSON ADNIER DIAZ GRIMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.588, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 22/07/1.962, residenciado en la Comunidad Corralito I San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte y a los organismos competentes.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.