REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 15 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E- 544-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: EVER RAFAEL BASTIDAS ROSALES
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Victima: Nelson Antonio Bastidas Sarmiento.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano EVER RAFAEL BASTIDAS ROSALES, de nacionalidad venezolana, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, en fecha 25/02/1.963, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.414, de ocupación Latonero, residenciado en la Calle 21, sector La Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Nelson Antonio Bastidas Sarmiento, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 21/10/2.011, por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y tres (03) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 17/11/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 21/10/2.011, el ciudadano EVER RAGFAEL BASTIIDAS ROSALES, fue condenado por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Riela al folio 100 de la presente causa, Constancia de Trabajo emanada por el Ciudadano Fredy López Terán, propietario del Taller Mecánico denominado TALLER FREDY, ubicado en la población de Biscucuy, donde se desempeña como latonero y pintor, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Bolívares Fuertes.

Riela a los folios 121 al 126, Informe Psico-social, suscrito por los profesionales Grealby Hidalgo, Lesbia González y Lic. Pedro Méndez Pernìa, integrantes del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal de Guanare Estadio Portuguesa, en la que se indica que el mismo resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta Favorable.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela al folio 112 en el que se hace constar que el ciudadano EVER RAGFAEL BASTIIDAS ROSALES, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EVER RAGFAEL BASTIIDAS ROSALES, de nacionalidad venezolana, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, en fecha 25/02/1.963, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.414, de ocupación Latonero, residenciado en la Calle 21, sector La Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL Ciudadano Nelson Antonio Bastidas Sarmiento, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.


LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.