REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 16 de Agosto de 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E-618-12.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: MARIO ANTONIO
GRATEROL MONTAÑA
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Victima: K.C.G.V (Se omite por razones de Ley)
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, Prevista y sancionada en el Artículo 374, numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano.
Decisión Auto Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13/07/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.332.688, natural de Guanare estado Portuguesa nacido en fecha 18/01/1.974, de 38 años de edad, hijo de Eliverta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio 1 Guajira, Avenida La cancha, frente a la Bloquera Llamel Guanare estado Portuguesa; enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, Prevista y sancionada en el Articulo 374, numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, se encuentra privado de su libertad desde el 21/01/2.007, tal y como consta en acta de imposición de derechos, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (16/08/2.012), Cinco (05) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena principal, Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) dias, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 01/04/2.018.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas y se cumplió el día 08/11/2.008, a las 12 horas.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a tres (03) años, ocho (08) meses, Veintitrés (23) días y ocho (08) horas se cumplió el 14/10/2010, a las 8 horas.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a siete (07) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas vencen el día 07/07/2.014, a las 16 horas.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a Ocho (08) años, cuatro (04) meses veintidós (22) días y doce (12) horas y se cumplen el día 13/06/2.015, a las 12 horas.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Líbrese el traslado del penado y notifíquese al penado del presente auto.
Se designa como centro de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,