REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 08 de Junio de 2.012
Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-147-06 Y 2E-306-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: BARAZARTE BARAZARTE
PASCUAL ANTONIO.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Robo Agravado Y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor.
Decisión Autorización de Permiso y salida transitoria.
Vista la diligencia tomada en esta misma fecha al Penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 11-02-1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.236.957, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; mediante el cual solicita le sea acordado permiso para realizar trabajos de investigación ya que el se encuentra cursando estudios de Trayecto Inicial por la Misión Sucre y además solicita permiso para ir a visitar a su madre, quien se encuentra en delicado estado de Salud, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se aprecia que el penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Santiago Perdomo Guerra, a quien le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 17 de febrero del año 2.011, con actividad laboral en la panadería del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Centro de Producción de Guanare como ayudante, en horas laborables, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a 12:00 am y de 01:00 p.m a 4:00 p.m, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber: 1.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas. 2.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en eI Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Centro de Producción de Guanare, ubicado en el Instituto Penitenciario de Capacitacion Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), del Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa Y 3.- Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días Lunes a sábado en el horario comprendido de 4:30 pm a 7:30 am, y los días sábado y domingo, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.
Ahora bien dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
El derecho a la educación, posee rango constitucional, y tal efecto, consagran los artículos 102 y 103 de nuestra carta magna, cuyo texto integro es el siguiente:
Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. ( Subrayado propio).
Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (Subrayado propio).
Al analizar las normas constitucionales antes señaladas, se infiere que efectivamente el derecho a la educación, posee rango constitucional, y que no solo es un derecho para los habitantes de la República, sino que también constituye un deber social del Estado, proporcionarla de forma gratuita hasta el nivel universitario. La educación es, por tanto, un servicio público que pretende desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. No obstante, como consecuencia jurídica de su situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena; el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De manera tal, que el disfrute por parte de los penados de los derechos y garantías que le asisten constitucionalmente se encuentran condicionadas dentro del entorno propio del cumplimiento de la pena, y del sistema penitenciario.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, este tribunal tiene conocimiento de que el penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, se encuentra finalizando estudios, por lo que requiere una serie de investigaciones fuera de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), del Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, por lo que a partir de la presente fecha es procedente la concesión del referido permiso. Asi se decide.-
De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho a la educación de los penados, y cumplimiento con el deber social de proporcionar una educación sin discriminaciones, y cónsono con el proceso de humanización penitenciaria, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios para la educación, formación y la construcción colectiva de aprendizajes, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad; por lo que el penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, al igual que todos los demás penados pueden acceder al sistema educativo formal, en cualquiera de sus niveles ( básica, media y universitaria) y no formal, en la Misión Sucre, en resguardo y protección del derecho a la educación que constitucionalmente le asiste a los penados.
Basados en las consideraciones anteriores, este tribunal acuerda la solicitud del penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, para salir de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), del Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar trabajos investigativos.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 11-02-1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.236.957, para salir de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), del Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, por lo que a partir de la presente fecha es procedente la concesión del referido permiso, a realizar trabajos de investigación, para la culminación de sus estudios; Así mismo acuerda la salida transitoria para ir a vistar a su madre quien se encuentra en escasas condiciones de salud. Notifíquese y líbrese lo conducente. Asi se decide.-
Rregístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.