REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 22 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-424-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS
Defensora Privada: Abg.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano.
Decisión Cese medida cautelar


Visto el escrito presentado por el Ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1.963, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.419, residenciado en La urbanización La Granja específicamente en el Edificio Nº 02, Piso 3, Apartamento 2-33, hijo de los Ciudadanos Rangel Feliz (V) y de Angélica Mejias (V); asistido por el Abg. Servando J. Vargas, Numero de Impreabogado 30.890, mediante la cual peticionó a este Juzgado el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, impuesta en fecha 23/02/2.010, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23/02/2010, el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral al ciudadano Ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así las cosas en audiencia preliminar celebrada en fecha 18/06/2.010, se acordó mantener al acusado para ese entonces la medida Cautelar que venia gozando, consistente en la presentación periódica a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa cada 15 días y por el procedimiento de admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) de prisión por mencionado delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, dictado el auto ejecutorio en fecha 13 de agosto de 2010, se acordó dar inicio al trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en tal sentido recabar los requisitos de ley, constando a los folios 105 al 112 de la única pieza, recaudos laborales a favor del Ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS, en que indica que se desempeña como Entrenador Fisico deportivo dentro de las Instalaciones de Gimnasio denominado “ZEUS GYM, S.R.L”; lo cual se encuentra debidamente verificado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 117 al 119; así mismo consta al folio 126 de la única pieza los Antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 15/03/2.011.
En este sentido de la revisión que se hace para el pronunciamiento del Cese de la medida de Coerción dictada en contra del penado desde la fase de investigación, se observa que en fecha 07/05/2.012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena citar al Ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS, para el día 03/07/2.012, a las 9:00 AM, a los fines de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, para la que le sea practicado Informa Psico-Social el cual no consta aun en la causa.

Encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia en que el penado ha demostrado su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal para el cumplimiento de la pena en libertad, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que se frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar el cese de la medida restrictiva de libertad al penado de autos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1.963, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.419, residenciado en La urbanización La Granja específicamente en el Edificio Nº 02, Piso 3, Apartamento 2-33, hijo de los Ciudadanos Rangel Feliz (V) y de Angélica Mejias (V), en fecha 23/02/2.010, en la oportunidad de la audiencia de presentación, notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar del Cese de Medida de Coerción personal aquí dictado; así mismo se ordena Citar al penado Ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIAS para que comparezca ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial penal, a fin de que le sea practicado el Informe Psico Social.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stria-