REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 23 de Agosto de 2.012.
Años: 202° y 153
N° 26-12.
Causa N° 2E-360-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión Redención de la pena por el trabajo
Vista la comunicación Nº 1868, de fecha 14/08/2.012, que cursa al folio 108 de la segunda pieza de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, mediante el cual remite seis folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.865, natural de Michelena Estado Táchira, nacido en fecha 19/07/1.978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio Pedro Rafael Páez, Calle 14, Casa Nº 9-20 San Antonio del Táchira Estado Táchira; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 108 de la segunda pieza de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.
Cursa al folio 107, de la segunda pieza de la presente causa, solicitud hecha por el penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.
Cursa al folio 108 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.917.865, se desempeña en la actividad de vendedor ambulante desde el 03/03/2.011, hasta la el 26/07/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
Cursa al folio 109, constancia de conducta del penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 24/08/2.009 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 110 y vuelto copia certificada de acta Nº 8 de fecha 13/08/2.012 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO.
SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de estudios presentada se tiene que el penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, tiene como vendedor ambulante desde el 03/03/2.011, hasta la el 26/07/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de un (1) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de ocho (08) meses y once (11) días tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado YONNY ALFONSO PARRA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.865, natural de Michelena Estado Táchira, nacido en fecha 19/07/1.978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio Pedro Rafael Páez, Calle 14, Casa Nº 9-20 San Antonio del Táchira Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de ocho (08) meses y once (11) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.