REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 23 de Agosto de 2.012.
Años: 202° y 153
N° __ __-12
Causa N° 2E-490-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ.
Defensora Privada: Abg. Ziumira Amaya.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Peal Venezolano.
Decisión: Computo reformado por redención por el Trabajo y Estudio

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Casa Nº 08, al frente de la Cancha techada de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

El penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, se encuentra privado de su libertad desde el 09/12/2.010, hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (23/08/2.012), tiene una detención de Un (01) año, Ocho (08) meses y catorce (14) días, que sumados al tiempo redimido mediante auto de fecha de hoy, por el lapso de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, da un total de pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses y trece (13) dias, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal, Diez (10) años de presidio, la cantidad de siete (07) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) dias de presidio, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 10/03/2.020.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a dos (02) años y seis (06) meses, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 10/09/2.012.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, para optar a la formula de Régimen Abierto el 10/07/2.013.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a seis (06) años y ocho (08) meses, para optar a la formula de Libertad Condicional el 10/11/2.016.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a siete (07) años y seis (06) meses, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 10/09/2.017.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste