REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 23 de Agosto de 2.012.
Años: 202° y 153
N° 25- 12
Causa N° 2E-490-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ
Defensora Privada: Abg. Ziumira Amaya
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Peal Venezolano.
Decisión Redención de la pena por el trabajo

Vista la comunicación Nº 1.869, que cursa al folio 34 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) Jesús Gregorio Lara, mediante el cual remite siete folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Casa Nº 08, al frente de la Cancha techada de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Peal Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 34 de la segunda pieza de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 35, de la segunda pieza de la presente causa solicitud hecha por el penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.

Cursa al folio 36 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.973, se desempeña en la actividad de vendedor ambulante desde el 28/01/2.011, hasta la el 26/07/2.011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Cursa al folio 37 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de conducta del penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 20/01/2.011 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 8 copia certificada de acta Nº 8 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 13/08/2.012, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de estudios presentada se tiene que el CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, tiene como vendedor ambulante desde el 28/01/2.011, hasta la el 26/07/2.011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de un (1) año, CINCO (05) meses y veintiocho (28) días, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Casa Nº 08, al frente de la Cancha techada de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.