REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02.
Guanare, 24 de Agosto de 2011
Años: 202° y 153°
29-12.-
Causa N° 2E-465-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria: Abg. Reina Rangel.
Penado(a): JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA
Defensa Publica: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal Sexta para el Régimen Penitenciario
Víctima: Sánchez Emmanuel Enrique
Delito: Homicidio en Grado de Frustración
Decisión REGIMEN ABIERTO NEGADO.
Por cuanto el penado JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejon El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra pernoctando bajo la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo en el instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por recibida la Clasificación Minima de Seguridad de fecha 09/05/2.012 y a los fines de que le sea concedida La Formula Alternativa del Cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto; este Tribunal a los fines de decidir la misma observa:
PRIMERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:
a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prision, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 802 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Sánchez Emmanuel Enrique, impuesta por sentencia de fecha 02/12/2.010, por el Juzgado en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto de fecha 14/01/2.011, inserto al folio 144 al 146 de la pieza Nº 1, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 25 de Junio de 2012.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 52 de la segunda pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 116 al 118 de la pieza nº 02, cursa Evaluación Psico-social del penado JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, suscrito por el Equipo Técnico del ministerio del Poder Popular párale Servicio Penitenciario; en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida por presentar baja tolerancia a la frustración, desequilibrio emocional y pobre autocrítica.
d) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: a los folios 54 al 58 cursa informe psico-social emanado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de fecha 25/05/2.012, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena y emiten opinión favorable.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Instituto Autònomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-socia de fecha 09/05/2.012l referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Libertad Condicional lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejon El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa.
Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado, a los fines de imponerlo. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.