REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 27 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°

Nº_30-12
Causa N° 2E-589-11.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: GARCIA VALERO BENITO ANTONIO
Defensora Publica: Abg. Elsy Cardenas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Vielma Ramón José.
Delito: Robo Agravado
Decisión: Auto Ejecutorio, corrección de Cedula de identidad del penado: GARCIA VALERO BENITO ANTONIO.

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Robert Pérez, Defensor Publico tercero en Funciones de Ejecución; así como de diligencia tomada en la visita carcelaria, de fecha 14/08/2.012,del penado BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1.985, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.572 y residenciado en el Caserío Palo Alzado a 300 Metros antes de llegar al Poblado , casa S/N, al frente de la Parada de Autobús Municipio Sucre Estado Portuguesa; mediante el cual manifiesta que tanto en la Sentencia Condenatoria de fecha 30/05/2.012, como en el Auto Ejecutorio de fecha 12/06/2.012 emanada por este tribunal Segundo de Ejecución, se observa que existe error en la numeración de la cedula de identidad del Penado anteriormente mencionado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error que viene desde la fase de Juicio en su numero de cedula de identidad, siendo lo correcto 19.185.572, tal y como consta en la fotocopia de la cédula de identidad consignada por referido defensor.

PENADOS:

CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY, Venezolano, Soltero, nacido la Concepción Distrito Sucre Estado Portuguesa, en fecha 09/03/1.986,de ocupación Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.828.157 y residenciado El Sector Agua Fría, vía Guaramacal, casa S/N, a 200 Metros del Cementerio de Bocono Estado Trujillo y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1.985, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.572 y residenciado en el Caserío Palo Alzado a 300 Metros antes de llegar al Poblado , casa S/N, al frente de la Parada de Autobús Municipio Sucre Estado Portuguesa; condenados en el presente proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Ramón José Vielma; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Y BENITO ANTONIO GARCIA VALERO , se encuentran privado de su libertad desde el 06/07/2.009, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 12/06/2.012, Cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) años y veinticuatro (24) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 6/7/2.019.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años y seis (06) meses y se cumple el día 06/01/2.012.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a tres (03) años y cuatro (04) meses y se cumple el 6/11/2.012.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a seis (06) años y ocho (08) meses y vencen el día 06/03/2.016.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a siete (07) años y seis (06) meses y se cumplen el día 6/01/2.017.
En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se designa el lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), lugar de reclusión en que se encuentra.

Así mismo por cuanto se observa que los penados BENITO ANTONIO GARCIA VALERO Y CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY, no han sido trasladados a este Tribunal a los fines de imponerlos se acuerda su traslado, para tales fines.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y se ordena oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-