REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 29 de Agosto de 2.012.
Años: 202° y 153°
Nro 33-12
Causa N° 2E- 491-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA
Defensora: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Victima: R.D.V.D.V.P.(Se omite por razones de ley)
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/11/1.972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.399.376, de Estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Músico, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-01, Casa Nº 01 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P.(Se omite por razones de ley), quien fue condenado en decisión dictada en fecha 12/04/2.011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prision, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 05/05/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 12/04/2.011, el ciudadano BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA, fue condenado por el Juzgado en Función de Juici Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prision, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la Adolescente R.D.V.D.V.P.(Se omite por razones de ley), así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Riela al folio 13 de la segunda pieza de la presente causa, diligencia tomada al Ciudadano Jesús Alfredo Rivero Montes, quien es el Director Propietario de la Agrupación Musical Mariachi Monterrey, mediante el cual ratifica la constancia de trabajo expedida por el mismo en fecha 29/05/2.011.
Riela a los folios 32 al 36 de la segunda pieza, evaluación Psicológica y social practicado al penado ciudadano BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA, realizado por los profesionales Grealby Hidalgo, Psicóloga y Pedro Méndez, Trabajador Social, adscritos al Equipo técnico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se indica que el mismo cuenta con apoyo del grupo familiar; manifiesta que trabaja como músico y en cuanto a su personalidad no se evidencia la presencia de rasgos antisociales, resultando esperable que el sujeto bajo ciertas condiciones presente dificultades para funcionar de modo acorde y estable en el tiempo con respecto a las normas y reglas socialmente establecidas relativas a las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ciudadano BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 14 de la segunda pieza.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de Cuatro (04) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano BIGHLES MAGIN RAMIREZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/11/1.972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.399.376, de Estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Músico, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-01, Casa Nº 01 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P.(Se omite por razones de ley); todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.