REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº02

Guanare, 29 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
32-12.-
Causa N° 2E- 545-11.-
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: PEDRO PABLO RIVERO RIVAS.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1.986, de 26años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.723, residenciado en Barrio Las Américas, Avda 5 de Mayo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 26/10/2.011, por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 24/11/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 26/10/2.011 el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prision, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Riela al folio 133 135 de la única pieza, relación de visita o verificación laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo del Estado Apure, en que se refiere que el penado cumple funciones de aseador, en un horario comprendido desde las 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes.

Riela a los folios 165 al 170 de la única pieza de la presente causa, Informe Técnico para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, suscrito por los profesionales, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, firmado por el Lic. Pedro Mendez, sobre la Evaluación Psicológica y Social, de fecha 20/07/2.012, correspondiente a el penado PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, registra antecedentes penales solo por la presente causa.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse 1) una vez por mes y 2) acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada Y 3) Además de No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado Ciudadano: PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1.986, de 26años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.723, residenciado en Barrio Las Américas, Avda 5 de Mayo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.