REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare; 29 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 31-12
Causa N° 2E-620-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penados: VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN
Defensora Privada: Abg. Josefina Moron De Zapata.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas.
Decisión Ato Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/07/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del Penado: VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, Venezolano, de19 años de edad, indocumentado, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Las Vegas, Calle 1, Casa s/n, de Pedraza Estado Barinas; enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas; condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El ciudadano Penado VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, fue detenido en fecha 20/10/2.011 y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha (29/08/2.012), teniendo una pena cumplida de Diez (10) meses y nueve (09) días de prisión.
De la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir Nueve (09) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días de Prisión, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 20/10/2.021.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y en consecuencia:
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años y seis (06) meses para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 20/04/2.014.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta que se corresponde a tres (03) años, cuatro (04) meses para optar a la formula de Régimen Abierto el 20/02/2.015.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que se equipara a seis (06) años, ocho (08) meses para optar a la formula de Libertad Condicional el 20/06/2.018.
Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta equivalentes a seis (6) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 20/04/2.019.
Asi las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio)-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis. (Cursiva y negritas del Tribunal)
Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es IMPROCEDENTE la tramitación de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN al haber sido condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas.
De la revisión de la causa se tiene que el VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que se ordena su traslado a este tribunal para su notificación personal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 02 de Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, Venezolano, de19 años de edad, indocumentado, deestado Civil Soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Las Vegas, Calle 1, Casa s/n, de Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos. Trasládese al penado a este Tribunal. Notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.