REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº02
Guanare, 09 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-611-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penados: CARLOS J. PERALTA TERAN Y
EUCENIX QUINTERO CESAR.
Defensor Privado : Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Nabi Segelia Ammar Elchaar.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano.
Decisión Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa incoada contra de los ciudadanos Penados: CARLOS JOSE PERALTA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/02/1.993, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa y EUCENIX QUINTERO CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.991, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 11 y 12, Casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria, por la Admisión de los Hechos que hiciere el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Nabi Segelia Ammar Elchaar; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2.012, publicó Sentencia Condenatoria, contra dichos ciudadanos, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto los ciudadanos CARLOS J. PERALTA TERAN Y EUCENIX QUINTERO CESAR; fueron condenados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 31/01/2.012, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de los penados, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE PERALTA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/02/1.993, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa y EUCENIX QUINTERO CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.991, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 11 y 12, Casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, quien dictó Sentencia Condenatoria en contra los mencionados ciudadanos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Nabi Segelia Ammar Elchaar, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,