REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.871.
DEMANDANTE EDDYMAR COROMOTO NIETO GUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.784.

ABOGADA ASISTENTE FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.634.

DEMANDADO
JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.618.699.
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio interpuesta por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO NIETO GUANAY, asistida por el profesional del derecho Edgar Rosendo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.898, contra el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2.009 con el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 247, tomo 02, folio 47 fte y vto., que acompaño con el escrito libelar en copia certificada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, frente al preescolar, Guanare estado Portuguesa.
Aduce la accionante que una vez constituido el vinculo matrimonial y fijado su domicilio conyugal, reinaba la paz, alegría y mutua comprensión, cumpliendo con los deberes de marido y mujer, sin embargo a los dos (02) meses de casados empezó el desajuste matrimonial por parte de su esposo, quien se ausentaba esporádicamente del hogar y regresaba como si nada hubiese pasado, incumpliendo sus obligaciones de esposo, con un carácter posesivo, dominante, soportando sus indiferencias, desprecios y angustias en el mismo techo, alejado tanto material como espiritual y moral hacia su persona, y a pesar de los múltiples ruegos realizados por la accionante para que su cónyuge cambiara su conducta, el referido ciudadano hizo caso omiso, de los cual se desprende un abandono voluntario de no querer vivir con la demandante, hasta el día 02 de marzo del año 2010, abandono el hogar llevándose sus partencias personales.
Por otro lado alega que durante la vigencia del vínculo conyugal no procrearon hijos.
Fundamento su pretensión en los artículo 137,139 y 185, numeral segundo del Código Civil vigente; en razón de ello demanda al referido ciudadano JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, quien esta domiciliado en la urbanización los Pinos, segunda calle al final, familia ALTAMIRANDA RIVERO, de esta ciudad de Guanare, de conformidad con lo estipulado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así mismo deja constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales por liquidar. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la pretensión en fecha 10/08/2011, se ordenó en ese mismo acto la citación de las partes para el primer acto conciliatorio; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se materializó en fecha 11/08/2011.
La citación del demandado se libró en fecha 05/10/2011, la cual se efectúo en fecha 31/10/2011.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 10/01/2.012, acto seguido en fecha 27/02/2.012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 06/03/2.012, compareciendo al acto la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIANA DEL VALLE CHINCHILLA MIRELE, RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ MAJIAS, LILY ANTONIA CABEZA PERDOMO y YAGSI COROMOTO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.865.650, 9.255.086, 14.332.608 y 9.250.999, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que la ciudadana EDDYMAR COROMOTO NIETO GUANAY, interpone pretensión de divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge, ciudadano JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
Al momento de interponer la acción, consigno junto al escrito libelar, copia certificada (folio 04), acta de matrimonio contraído entre la accionante y el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“La ciudadana RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ MAJIAS, manifestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay, y al ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: Bueno a ella tengo como 10 años conociéndola, pero al esposo si siempre veo que llegaba allí a su casa, cuando la dejaba en la casa de su mamá. Segunda: Diga la testigo si conoce las razones de la ruptura de la relación conyugal. Contesto: Bueno sería por problemas de pareja que tenían ellos, de repente vi que se separaron. Tercera: Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay. Contesto: Si ella vive detrás de la Clínica Razetti por la carrera 6, Barrio Coromoto en casa de su mamá. Cuarta: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay, se encuentra separada del ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: Si, si me consta, tienen como más o menos 1 año que no lo he visto llegar a esa casa. Quinta: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar. Contesto: No.”
“La ciudadana DIANA DEL VALLE CHINCHILLA MIRELE, expuso lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay, y al ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: Si. Segunda: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Eddymar Coromoto Nieto Guanay, y al ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: a Jeancarlos como 11 meses y a Eddymar 3 años. Tercera: Diga la testigo si conoce las razones de la ruptura de la relación conyugal. Contesto: Problemas de pareja, y abandono del hogar por parte de su cónyuge. Cuarta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay. Contesto: Si, vive con su mamá en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Quinta: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar. Contesto: No.”
“La ciudadana LILY ANTONIA CABEZA PERDOMO manifestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay, y al ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: Si. Segunda: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Eddymar Coromoto Nieto Guanay, y al ciudadano Jeancarlos José Altamiranda. Contesto: a Eddymar si la conozco porque nosotras somos compañeras de trabajo, como hace 8 años, y a Jeancarlos de vista, mas no de trato. Tercera: Diga la testigo si conoce las razones de la ruptura de la relación conyugal. Contesto: Si, el abandono hace un año la relación por los problemas que ya venían surgiendo. Cuarta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Eddymar Coromoto Nieto Guanay. Contesto: Si, vive con su mama en el Barrio Coromoto, detrás de la Clínica Razetti. Quinta: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar. Contesto: No, no tengo ningún interés.”
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO NIETO GUANAY contra el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ ALTAMIRANDA RIVERO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (17) de julio del año dos mil nueve (17/07/2009), según consta en el acta N° 247.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce (13/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:57 a.m.
Conste,