REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.893.
DEMANDANTE MARÍA ELOISA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.284.

DEMANDADO BENIGNO ANTONIO HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.172.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2.011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MARÍA ELOISA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.284, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda por el procedimiento contencioso de divorcio, a su legítimo cónyuge, ciudadano BENIGNO ANTONIO HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.172, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la actora que en fecha 20 de Junio del año 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Tucupido, Sector la Sabana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: Wladimir Antonio, Rodrigo José, y Benimar del Valle Hidalgo Pimentel, quienes son mayores de edad; que las relaciones con su cónyuge Benigno Antonio Hidalgo Mejias se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo ambos con las respectivas obligaciones, pero que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años su cónyuge decidió marcharse del hogar marital sin explicación alguna llevándose consigo todas su pertenencias, formando otra relación con otra pareja, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, abandonándola por completo e infringiendo con ello todos los deberes que impone el matrimonio como son los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, a pesar de su solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes; que desde hace algún tiempo de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencias entre ellos, ya que ella es constantemente objeto de injurias graves e incluso maltratos verbales por parte de su cónyuge, lo que hace imposible la continuación de la relación conyugal; que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, serán liquidados una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
El día 14 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante al cual se declara incompetente por la materia para conocer de la pretensión, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución corresponda conocer la causa.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y fue admitida el día 30 de noviembre de 2.011, ordenándose la citación del demandado ciudadano Benigno Antonio Hidalgo Mejias, y la notificación del representante del Ministerio Público, dichas boletas se librarían una vez que la parte actora consignara los respectivos fotostatos, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (14/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste;






María.