REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.019.
DEMANDANTE ROSARIO LANZA MARTORRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.298.314.

APODERADO JUDICIAL ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.157.

DEMANDADO
EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., representada por las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PINA y SORELYS JOSEFINA MATA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.255.629.
APODERADOS JUDICIALES NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, AQUILO JOSÑÉ CARRASCO PRIMERA, LUIS CLAVIJO y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 144.689, 142.512 y 86.730, respectivamente.

CAUSA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍA.
MOTIVO PERENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de resolución de contrato y ejecución de garantía, en fecha 18/12/2003, interpuesta por el ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.314, debidamente asistido por el profesional del derecho Yogerson Falcón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.980, contra la empresa Construcciones Agroindustrial Centauro, C.A, representada por las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PINA y SORELYS JOSEFINA MATA PIÑA.
Alega la parte accionante que consta por ante ka Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, que el día 16/11/1.998, anotado bajo el Nº 40, el consigno marcado con la letra “A”, que cedió en calidad de préstamo de dinero la suma de treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000, 00), hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), a la empresa Construcciones Agroindustrial Centauro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 290, folios 197 al 200, de fecha 08/07/1.987, y modificada en mediante acta de asamblea general ordinaria de fecha 08/01/1996, protocolizada bajo el Nº 35, tomo 50-A, de fecha 31/10/1997, representada en ese acto por su director general ciudadano Justo Pastor Mata, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.132, suficientemente autorizado según se desprende de los estatutos sociales, así mismo del documento de ampliación de garantías, protocolizado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, en fecha 25/01/1.999, inscrito bajo el Nº 02, tomo 03, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, que consigno marcado “B”, igualmente del contrato de compra-venta, celebrado en fecha 16/11/1998, protocolizado bajo el Nº 39, tomo 03, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, señalado con “C”, cuyos bienes también están garantizando el préstamo otorgado a la empresa en la forma descrita en el contrato.
El referido préstamo según se desprende del contrato, devengaría intereses compensatorios a la tasa que rige en el país por el banco central de Venezuela.
Según se desprende de la Cláusula primera la parte demandada se comprometió a restituir a la prestamista el capital mas los intereses compensatorios en moneda de curso legal en el país, en el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, mediante el abono de las alícuotas correspondientes por cada liberación de mercancía, así como también se estableció que los gastos que se causaran serían por cuenta de la parte demandada, así como también se estableció como domicilio especia la ciudad de Guanare del estado portuguesa.
Por otro lado alega la parte accionante que a los fines de garantizar la devolución del préstamo concedido, la parte demanda cedió en garantía una serie de bienes muebles.
Por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de la obligación según se desprende de los documentos de préstamo anexos A, B y C, en los cuales se evidencia que la obligación se ha vencido, se hace exigible y las garantías ejecutables, razón por la cual es que demandan como en efecto lo hacen de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Así mismo solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar dados los requisitos allí establecidos, el secuestro de los bienes dados en garantía; por otro lado estimo la demanda en la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), hoy mediante reconvención monetaria cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00).
Por ultimo solicito que la empresa demandada Construcciones Agroindustrial Centauro C.A., sea citada en la persona de su representante legal MARA YAJAIRA MATA PIÑA y SORELYS JOSEFINA MATA PIÑA, así como también se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles dados en garantía, de conformidad con el artículo 599, ordinal 01, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa demandad incumplió de manera flagrante los mencionados contratos de préstamo, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, de fecha 07/07/1.999, anexo marcado “E”, dende la empresa demandada le vende pura y simple a la empresa Emainca, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, tomo 79-A, de fecha 12/08/1999, con domicilio en Turen estado Portuguesa, representada por el ciudadano Pastor Antonio Montero, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.360, los bienes con los que garantizó el préstamo que le hiciere la parte actora, actuando en su carácter de prestamista y por aclaratoria de ese mismo documento, por ante la Notaria Segunda de Acarigua, bajo el Nº 01, tomo 3, de fecha 25 de enero del 1.999, documentos anexos C y D, respectivamente.
Posteriormente la empresa Emainca, C.A., vende los bienes dados en garantía a las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PIÑA y SORELYS JOSEFINA MATA PIÑA, según documento Notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua, bajo el Nº 30, Tomo 82, de fecha 30/07/2002, anexo marcado “E”, las referidas ciudadanas son hijas del ciudadano JULIO PASTOR MATA, lo cual configura un complot que atenta contra la estabilidad económica de la parte actora, así mismo solicito que la presente demanda sea admita y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 18/12/2003, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/12/2003, se decretó medida de secuestro sobre los bienes dados en garantía al demandante.
La parte actora en fecha 03/02/2004, mediante diligencia consigna la dirección de la parte demandada, así mismo otorgo poder apud acta al abogado Yogerson Falcon.
Las boletas de citación de la parte demandada se libraron en fecha 06/02/2003, para la practica de la citación se comisiono al Juzgado del Municipio Turen, en fecha 31/03/2004, se recibió resultas de la comisión de citación, la cual no pudo ser materializada.
Posteriormente en fecha 06/05/2004, se aperturo cuaderno de medidas, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 10/05/2004, la codemandada MARA YAJAIRA MATA PIÑA, ratifico el escrito de oposición a la medida, así como también otorgo poder apud acta al los abogados Lawrence Miquilena Núñez y Nellya Teresa Miquilena Monsalve.
Posteriormente el coapoderado judicial de la codemandada consigno escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida.
En fecha 27/05/2004, el coapoderado judicial de la codemandada MARA YAJAIRA MATA PIÑA, consigno escrito en el cual solicita la regulación de la competencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2004, este despacho judicial se declaró competente para conocer de la presente causa.
Posteriormente en fecha 20/07/2004, el coapoderado judicial de la codemandada MARA YAJAIRA MATA PIÑA, interpuso recurso de regulación de competencia, la cual fue acordada en fecha 18/08/2004.
Vista la solicitud del parte actora, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/03/2005, se declaró con lugar el desistimiento de tácito de la regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22/02/2006, solicitó que por cuanto la presente causa se encuentra paralizada desde el año 2004, se decrete la perención de la instancia de conformidad con al artículo 267 del código de Procedimiento Civil, diligencia ratificada en fecha 28/03/2006, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2005 fue decretada la perención de la instancia.
El apoderado judicial de la parte demanda mediante diligencia de fecha 10/04/2006, solicitó se requiera del depositario judicial el estado de conservación de la maquinaria secuestradas y la ubicación de las mismas.
Posteriormente en fecha 05/06/2006, la parte actora mediante diligencia revoco el poder conferido al abogado Yogerson Falcón, y le otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Aramay carolina Terán Hidalgo.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 07/06/2006, mediante escrito manifestó que no ha operado la perención de la instancia, e interpuso apelaron de la sentencia de fecha 31/05/2005, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción judicial en fecha 19/10/2006.
Posteriormente en fecha 11/01/2010, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita, que por cuanto la presente causa se encuentra paralizada desde 10/11/2006, se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada en fecha 03/02/2010.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/02/2010, se excluyó al abogado Lawrence Miquilena, por causales de inhibición con el referido ciudadano.
La parte demandada en fecha 02/07/2012, confirió poder apud acta a los abogados Norelys Auin de Cedeño, Carlos Cedeño Azocar, Kelly Alexandra Cerdeño, Doris Betzaida Molina, Aquilo José Carrasco Primera, Luis Clavijo y Antonio José Gamez Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 144.689, 142.512 y 86.730, respectivamente.
En fecha 03/07/2012 consigno diligencia ratificada el 18/07/2012, el coapoderado judicial de la parte demandada expuso, visto que la ultima actuación en el presente expediente fue en fecha 03/02/2010, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación, en consecuencia ha prosperado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha si como también ha prosperado el decaimiento e la acción, por falta de impulso procesal e interés de la parte actora; por lo que solicita se declare procedente la perención de la instancia, procedente el decaimiento de la acción, revoque el auto donde acordó el secuestro de los bienes muebles donde recayó la medida, auto de fecha 22/12/2003, inserto al folio 39 al 45, de la primeras pieza del expediente, diligencia ratificada en fecha 18/07/2012.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 03 de febrero de 2010 (folios 76 al 80), fecha en la cual se dicto sentencia interlocutoria, motivado a la exclusión y aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo un (01) año y seis meses, desde la ultima actuación en autos, permaneciendo desde esa fecha sin que se hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m.
RRM/Jessika.