REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 15.889

DEMANDANTE YOLIMAR COROMOTO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.543.
ABOGADOS ASISTENTES LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS E IDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200.
DEMANDADO MARCO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.387.
APODERADO JUDICIAL JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 130.446 y 154.150, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA HOMOLOGACION ( DESISTIMIENTO )

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión Mero declarativa de concubinato, en fecha 15/11/2011, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.543, debidamente asistida por los abogados Lesbia Josefina Andrade Frías e Idelgar José Gavidia Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200, contra el ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.387.
Aduce la parte actora que en fecha 11/01/1996, inicio una relación concubinaria con el ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 4, casa S/N, la referida relación concubinaria fue por un lapso de tiempo de aproximadamente quince (15) años, siendo su ultimo domicilio la Urbanización Las Trinitarias, calle 03, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Alega la accionante que su relación fue de armonía, equilibrada, al lado de su hijo, estable, en forma pública y pacifica, continua e ininterrumpida; al lado de su concubino fue cumplidora con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone toda relación da pareja. Pero es el caso que su concubino comenzó a no estar pendiente de su hogar, a ausentarse constantemente, la relación se torno insoportable llegando al extremo de decirle que se marcharía de la casa y se llevaría sus pertenencias, hasta que el 01/01/2011, de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar que compartían, a pesar que lo busco fue inútil porque no volvió, y desde ese momento su concubino infringió con su comportamiento los deberes de convivencia, asistencia y socorro que impone toda relación de pareja, y desde la referida fecha la accionante vive sola con su hijo, que es producto de su unión, el cual tiene por nombre Johan Josue Jiménez Briceño, de 12 años de edad, nacido el 13/07/1999, según se desprende de la copia de la partida de nacimiento que consigno junto al escrito de demanda marcada “A”.
Por otro lado alego la parte actora que durante su unión concubinaria adquirieron bienes para lo cual ella contribuyo a la formación y crecimiento del patrimonio que obtuvieron. En razón de lo anteriormente expuesto es que interpone contra el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ, acción mero declarativa de relación concubinaria, de conformidad con el artículo 77 de la Carta magna, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal IV en materia de familia y la citación de las personas que tengan interés en el juicio mediante edicto; la notificación del Fiscal IV en materia de Familia se materializó en fecha 17/01/2012, así mismo la citación de la parte demandada se efectúo en la misma fecha.
Posteriormente en fecha 22/03/2012, vista la solicitud de la parte actora se le designo defensor judicial de las personas que tengan interés en el juicio a la abogada Margarita Rosa Orozco; quien fue notificada en fecha 12/04/2012, y presto juramento de ley en fecha 16/04/2012, y citada el día 10/05/2012.
En fecha 24/05/2012 la parte demandada otorgo poder a los profesionales del derecho Jackson Javier Medina Hernández y Omar Alejandro Ruiz León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.446 y 154.450.
Por otro lado la defensora judicial de las personas que tengan interés en el juicio dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la accionante.
En el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora, la parte demandada y la defensor judicial de las personas desconocidas presentaron escrito de promoción de pruebas conforme a la ley, así como también se cumplió con el lapso de evacuación para las mismas.
En fecha 26/07/2012, la parte actora asistida por los profesionales del derecho Lesbia Josefina Andrade Frías e Idelgar José Gavidia Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200, presento escrito en el cual expone que desitio tanto del procedimiento como de la acción interpuesta; y la parte demandada en fecha 01/08/2012, visto el desistimiento de la parte actora acepto el referido desistimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce (08/08/2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m

Conste,