REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001985
ASUNTO : PP11-P-2012-001985
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL : ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO
IMPUTADO: ARANGUREN FRENNY
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: PINEDA VELASQUEZ NIOBE DIGMAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001985
ASUNTO : PP11-P-2012-001985
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Quienes suscriben, Abogadas Marianny Romero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2011, la ciudadana PINEDA VELASQUEZ NIOBE DIGMAR, fecha de nacimiento 07-10-1987, de 22 años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.644.631, profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416- 0355404, comparece ante la Comisaría TTE PEDRO CAMEJO, del municipio Píritu, estado Portuguesa, a fines de interponer denuncia en contra del ciudadano ARANGUREN FRENNY, por cuanto presuntamente le prestó una bicicleta y el mismo le manifestó que se la robaron y que le pagana un monto de 1500 bolívares siendo para la fecha de la denuncia solamente le cancelo bolívares 200 y le manifestó que no le pagaría. En este orden se tiene que la denuncia interpuesta, versa en los siguientes términos:
“... aproximadamente hace un mes yo le empreste (sic) la bicicleta tipo sifrina de color azul, serial N° HZ8100422, valorada en 1.700 Bsf, al ciudadano mencionado y él me manifestó que se la robaron, entonces quedo comprometido a pagármela (sic) y solamente me a (sic) dado 200 Bsf, y me faltan 1500 Bsf, hoy me informó que ya no me pagaría...”
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos en fecha 15 de septiembre de 2011.
Así las cosas, se colige que la denunciante manifiesta que la presunta acción lesiva realizada por el ciudadano ARANGUREN FRENNY, es el hecho de que el referido ciudadano incumplió una promesa de pago que realizara a favor de la presunta victima, ello se infiere del dicho de la denunciante quien expuso: “...quedo comprometido a pagarme/a (sic) y solamente me a (sic) dado 200 Bsf; y me fa/tan 1500 Bsf, hoy me informó que ya no me pagaría..”
En este orden de ideas, considera quien suscribe que los hechos citados no pueden ser catalogados como delito en el Ordenamiento Jurídico Penal venezolano, es decir, existe un hecho típico, siendo lo procedente que la parte agraviada acuda a la competencia de los Tribunales Civiles demandando el incumplimiento del contrato, no existiendo en el presente expediente indicios de que la denunciante haya agotado dicha instancia máxime cuando solamente cursa en autos el dicho de la quejosa como elemento que haga presumir la existencia de alguna obligación jurídica.
Frente a este panorama, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6°, consagra el principio de legalidad, cuando establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por /a Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta en fecha 19-12-2011, por la ciudadana PINEDA VELASQUEZ NIOBE DIGMAR, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta en fecha 19-12-2011, por la ciudadana PINEDA VELASQUEZ NIOBE DIGMAR, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el desistimiento de denuncia de fecha 19-12-2011 en favor ARANGUREN FRENNY en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de LUIS ENRIQUE ALVAREZ en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana, PINEDA VELASQUEZ NIOBE DIGMAR en fecha, 19-12-2011 todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO LOYO.