REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002006
ASUNTO : PP11-P-2012-002006
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL : ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ALVAAREZ
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
VÍCTIMA: LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002006
ASUNTO : PP11-P-2012-002006
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.809.210, de profesión oficios del hogar, comparece ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fines de interponer denuncia en contra de Luis Enrique Álvarez (alias El Niño), por cuanto presuntamente los días 09 y 10 de diciembre de 2011, le profirió amenazas de muerte a su hijo CARLOS ALBERTO TORRES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.809.210, en este sentido, se tiene que el escrito de denuncia interpuesto versa en los siguientes términos:
“...el día nueve (9) de Diciembre del 2011, mi Mijo (sic) ya especificado en la parte superior, llega a mi casa Asustado en estado de cansancio, diciéndome que un muchacho cuyo nombre es LUIS ENRIQUE ALVAREZ. Alias (El Niño) mayor de edad, con domicilio en la Avenida y entrada Principal Gonzalo Barrios a cuatro casas de mano izquierda del establecimiento conocido como La chicharronera, lo venia persiguiendo Armado, en carrera para matarlo, porque según este ciudadano hace una semana atrás le habían robado una Moto de su propiedad, en la cual alega que fue mi hijo, inmediatamente me dirigí hacia este y le participe que si algo le pasaba a mi hijo el seria responsable, porque para eso existe los organismos judiciales.
El día siguiente sábado 10 de diciembre del 2011, siendo las horas de la tarde como a las 3:00 pm, este señor LUIS ENRRIQUE ALVAREZ, andaba Armado en busca nuevamente de mi hijo, lo consigue y existe nuevamente la persecución en contra de este, la cual una causa independiente a su voluntad mi hijo logra salir ileso, en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar...”
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 06 de enero de 2012.
De la revisión realizada a la denuncia formulada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, se infiere que el presunto agravio sufrido son las amenazas que le realizara el ciudadano Luis Enrique Álvarez a su hijo CARLOS ALBERTO TORRES COLMENAREZ, circunstancia esta que a criterio de quienes suscriben se subsumen en la disposición jurídica establecida en el artículo 175 del código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“...ART. 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ¡legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
..omissis...
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (negrillas y subrayado de esta Fiscalía).
De la cita anterior se desprende palmariamente que la Amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada por medio de una querella, lo que comporta un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva pena!, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, en fecha 13-12-2O11, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva pena!, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, en fecha 13-12-2O11, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora considera procedente acordar el desistimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, en fecha 13-12-2O11, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de LUIS ENRIQUE ALVAREZ en virtud que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo que se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, en fecha 13-12-2O11, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO LOYO.