REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000842
ASUNTO : PP11-P-2012-000842

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Quienes suscriben, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ y Abg. ALBIZABETH CHACON, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y 37 numeral 15 ejusdem, artículo 108, numeral 4, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante su competente autoridad, a fin de presentar formal acusación en contra del ciudadano: YOHAN RAMON MONTES MORAN, en perjuicio de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, por unos de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en la Causa signada con el número N° 1 8F3-2C-283-12 (PPI 1 -P-201 2-000842), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YOHAN RAMON MONTES MORAN, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 982, natural de Acarigua estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.861.671, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Centro Plaza, avenida 04, casa sin número, frente a la chatarrera municipio Araure Estado Portuguesa. Legalmente asistido por la Defensora Publica LIDYA RIVERO.

Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.666. (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

HECHOS IMPUTADOS

El dia martes 06 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 10:10 horas de la mañana, cuando la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, se encontraba en compañía de su hija ZORIMAR YESENIA CARVAJAL PARRA, en su casa cuando la ciudadana ZORIMAR YESENIA CARVAJAL PARRA, se percata de que se encuentra un sujeto en el interior de la misma solicitándole que desaloje su casa, haciendo caso omiso donde el sujeto toma el teléfono de la propiedad de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, en ese mismo instante llega la ciudadana antes mencionada y el ciudadano conocido como YOHAN RAMON MONTES MORAN (EL VIEJITO), sale huyendo de la vivienda llevándose el teléfono celular. Por lo que las ciudadanas se dirigen a la coordinación policial N° 05 del Municipio Agua Blanca a colocar la denuncia en el momento en que lo están haciendo ven pasar al ciudadano por el frente del comando de la policía les informan a los funcionarios y ellos proceden a detener el mismo.

II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados por el Ministerio Público contra del ciudadano: YOHAN RAMON MONTES MORAN se encuentran plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos:

1. Cursa en autos, ACTA DE DECLARACION, de fecha 06/03/12, formulada por la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, victima de la presente causa, quien expuso “me acerco a este comando policial con la finalidad de formular denuncia en contra de YOHAN RAMON MONTES MORAN, le dicen (EL VIEJITO) vive en el sector la chivera, al lado del río, frente a finca la vaquera, por la invasión a mi domicilio y robo de un teléfono celular de mi propiedad, cometido en contra de mi persona en mi casa el día de hoy 06/03/12 a las 09:50 horas de la mañana, resulta que estaba en mi casa en compañía de mi hija ZORIMAR YESENIA CARVAJAL PARRA, y Salí un momento, cuando regreso a mi casa veo a YOHAN RAMON MONTES MORAN que estaba adentro con mi teléfono en sus manos y al yerme salio de la casa rápidamente como si nada llevándose consigo mi celular, de una vez le pregunte a ZORIMAR y me dice que ella lo había corrido de la casa en ese momento porque entro sin permiso y se sentó, rápidamente le grito que me entregara mi celular si no lo iba a denunciar en la policía pero siguió su camino, mas tarde cuando estaba participando en este comando el pasa por frente a este comando y le informo a los funcionarios y salen y lo agarran pero ya no llevaba mi celular, por eso lo denuncio por el robo de mi teléfono celular, marca Nokia con línea movistar, con menos de un mes de uso y porque entro a mi casa sin permiso y es un consumidor de droga, es todo”. Riela en la presente causa.
2. Cursa en autos, ACTA DE DECLARACION, de fecha 06/03/12, formulada por la ciudadana ZORIMAR YESENIA CARVAJAL PARRA, victima de la presente causa, quien expuso: “me acerco a este comando policial con la finalidad de formular denuncia en contra de YOHAN RAMON MONTES MORAN, le dicen (EL VIEJITO) vive en el sector la chivera, al lado del río, frente a finca la vaquera, porque ingreso en la casa de mi mama , sin permiso y le robo un teléfono celular que estaba dentro de la casa, hecho ocurrido el día de hoy 06/03/12 a las 09:50 horas de la mañana, mi mama salio y me dejo sola y llego y paso adentro miro a su alrededor yo le pregunte que quería, y no dice nada y se sentó, después se agarro el celular y lo estaba revisando y le dije que dejara eso y se fue y me metí para adentro, en eso llega mi mama y el se fue, y escucho que ella le pide el celular pero el se fue y se lo robo, después vinimos a la policía a denunciarlo y pasa por el frente para ver si lo íbamos a denunciar y le informamos a los funcionarios y salen y lo agarrar pero ya no tenia el celular, por eso lo denunciamos por el robo de teléfono celular a mi mama, marca Nokia con línea movistar, con menos de un mes de uso”. Riela en la presente causa.
3. Cursa en autos, ACTA POLICIAL. de fecha 06103/12. cursante en e expediente suscrita por los funcionarios OFC/JEFE (PEP) LCDO. ALEXIS RODRIGUEZ, adscritos a la coordinación policial N° 05 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano YOHAN RAMON MONTES MOARAN. Riela en la presente causa.
4. Cursa en autos, IMPUTACIÓN DE DERECHO, de fecha 06103/12 del imputado ciudadano YOHAN RAMON MONTES MORAN, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela en la presente causa.
5. Cursa en autos ACTA DE INSPECCIÓN N° 0678, de fecha 07/03/12, suscrita por los expertos AGENTES JAVIER PEREZ Y TITO VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 13, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA sitio del hecho. Riela en la presente causa.
6. Cursa en autos FACTURA N° 3978, de fecha 25/02/12 a nombre de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, por la compra de un teléfono celular Nokia N100. Riela en la presente causa.

III
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido por el ciudadano imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, estando plenamente comprobada la responsabilidad penal del imputado, con el acta de denuncia y el acta policial, así como también la factura de propiedad donde la acredita como propietaria del objeto hurtado.

IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1- Declaración del funcionario OFCIJEFE (PEP) LCDO. ALEXIS RODRIGUEZ, adscritos a la coordinación policial N° 05 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 06/03/2012. practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° v-10986666,la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hurto simple y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.
3. Declaración de la ciudadana ZORIMAR YESENIA CARVAJAL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.787; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hurto simple y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
• A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0678, de fecha 07/03/12, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ Y TITO VARGAS, realizada en el lugar de los hechos BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 13, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO AGUA BLANCA. ESTADO PORTUGUESA adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos. ( pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. FACTURA N° 3978, de fecha 25/02/12 a nombre de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, por la compra de un teléfono celular Nokia N100. pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia y legalidad del teléfono celular objeto del hurto.
A los fines de incorporar al juicio oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el articulo 399 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Ofrecemos las siguientes pruebas.

V
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuesto esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solícita la admisión total y el enjuiciamiento del ciudadano YOHAN RAMON MONTES MORAN CASTILLO, como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Acto seguido la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado YOHAN RAMÓN MONTES MORAN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por el delito que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado YOHAN RAMÓN MONTES MORAN, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. LIDYA RIVERO quién manifestó entre otras cosas: De ser Admitida la acusación solicito se imponga a mi representado de las Formas Alternativas a la procecusión del proceso, es todo.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 982, natural de Acarigua estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.861.671, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Centro Plaza, avenida 04, casa sin número, frente a la chatarrera municipio Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido por el ciudadano imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO,

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido por el ciudadano imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, YOHAN RAMON MOTES MORAN, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, YOHAN RAMON MOTES MORAN, no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tiene una pena asignada de uno a cinco años de prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 982, natural de Acarigua estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.861.671, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Centro Plaza, avenida 04, casa sin número, frente a la chatarrera municipio Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido por el ciudadano imputado YOHAN RAMON MONTES MORAN CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana SORANGELA CRUZ PARRA PACHECO, deberá cumplir las siguientes condiciones: realizar seis (6) actividades en el consejo comunal del barrio el cementerio de agua blanca en el Estado portuguesa, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA HERANDEZ.