REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002543
ASUNTO : PP11-P-2012-002543

Visto el escrito presentado por el Abogado JUDITH, en su carácter de defensor privado del acusado MARBELYS REYES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.019.036, venezolana, natural de Carora, estado Lara, de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogada (Registradora Civil del Municipio Manuel Monje, Yumare, estado Yaracuy), residenciada en Poblado La Ocho, vía Las Colonias de Yumare, Primera Etapa, casa N° T-13, Municipio Manuel Monje, estado Yaracuy, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 458 ejusdem y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN; en el cual solicita revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

Seguidamente la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. YUDITH CHAVEZ RIVERA; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado donde solicito se Revise la Medida Privativa de Libertad y se imponga una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, en consideración que es madre de dos hijos y uno de ellos necesita de la lactancia materna y acojo de madre, pudiendo imponer la Medida de arresto domiciliario” Es todo. Acto seguido la Juez se dirige a la imputada y le informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba manifestar algo mas a lo solicitado, a lo que manifestó, mi hijo necesita de la lactancia materna ya que tiene solo 8 meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Me opongo a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la magnitud del hecho ocurrido y de la participación de la imputada en el Hecho, así como que las circunstancias que motivaron la misma no han variado.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, en este caso manifiesta la defensa que la imputada es la madre de dos niños, uno de ellos en edad de lactancia se evidencia que uno de los niños tiene según las partidas de nacimiento tiene 6 años y el otro niño 8 meses; el articulo 245 del código orgánico procesal vigente establece: “no se podrá decretar medida privativa de libertad de las personas……………… de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento………..” como se puede observar ya el niño tiene 8 meses es decir que no se encuentra dentro de la limitante que establece el articulo en comento por lo que debe negarse la solicitud de la defensa, por lo que a criterio de esta Juzgadora no han variado las condiciones que le sirvieron de fundamento para decretarse, es decir, no vario la regla rebus sic stantibus.
Ahora bien en aras de garantizar el derecho superior del niño se ordena a la comandancia de policía de araure acondicionar un sitio para que la imputada puede lactar a su hijo. Y asi se decide

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JUDITH CHAVEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputada: MARBELYS REYES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.019.036, venezolana, natural de Carora, estado Lara, de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogada (Registradora Civil del Municipio Manuel Monje, Yumare, estado Yaracuy), residenciada en Poblado La Ocho, vía Las Colonias de Yumare, Primera Etapa, casa N° T-13, Municipio Manuel Monje, estado Yaracuy, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad.
Ahora bien en aras de garantizar el derecho superior del niño se ordena a la comandancia de policía de araure acondicionar un sitio para que la imputada puede lactar a su hijo. Y así se decide

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. MAYRA HERNANDEZ