REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001787
ASUNTO : PP11-P-2012-001787
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Suscribe, Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando en este acto en carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado. Portuguesa, Sede Acarigua de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15., Ejusdem, 108 numeral 4. Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a Usted a fin de presentar Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ. Causa Penal Nro. 18F2-DDC-2C-0478-2012 / PP11- P-2012-1787.
1
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ venezolano, natural Turen del Estado Portuguesa, donde nació el 08-01-1991, de 21 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la calle 01 con callejón 01 del Barrio San Antonio 1, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-24.023.756.
Asistidos por el Abg. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° 11.545.289, Inscrito en el Inpreabogado N° 149.795, con domicilio procesal Avenida 18, con calle 22, sector La Canal, diagonal a la casa sindical, casa sin número, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA
III
LOS HECHOS
En fecha 04-05-2012 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Oficial Jefe (PEP) ROJAS ANTONIO Y Oficial Agregado (PEP) GALICIA ELVIS efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, cuando se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la avenida 01 deI Barrio La Jacobera del Municipio Turen, los fundcra-c jj a s.a izan a tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto, los c.a rr-se de la presencia policial dan la vuelta y emprenden la
huida -ri- contrario a la calle, motivo por el cual dan la voz de alto, el cual no a’rtzndolos en la entrada de la Urbanización Maisanta, procediendo a la inspeccón corporal, encantándole al ciudadano que estaba en el çonductor y el parrillero, específicamente sobre sus piernas, UN ARMA DE
FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LADERO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado: JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ venezolano, natural Turen del Estado Portuguesa, donde nació el 08-01-1991, de 21 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la calle 01 con callejón 01 del Barrio San Antonio 1, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-24.023.756.
IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo del 2012 suscrita por los Oficial Jefe (PEP) ROJAS ANTONIO Y Oficial Agregado (PEP) GALICIA ELVIS
efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la comisión policial efectuó la aprehensión flagrante del los ciudadanos EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNANDEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ y JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ, a los cuales se les decomiso UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LADERO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. ACTA

POLICIAL que nos permite establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigado.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISENO No. 9700-058-BIC-650, de fecha 05-05-2012, suscrita por el
funcionario policial CASTILLO EDWIN Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la existencia legal de UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO incautados en la presente investigación:
penal siendo el arma de fuego suministrada como incriminada y sus características son: Portátil, por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos es del TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 DE FABRICACION VENEZOLANA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, SERIALES DE ORDEN AV169... UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 12..., DICHA ARMA DE FUEGO. (SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO). DICHA ESPETA PRESENTA SOLICITUD POR EL SIIPOL, SEGÚN EXPEDIENTE G-780.184 DE FECHA 12-01-2005 POR EL DELITO:
APROPIACION INDEBIDA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-600-
686, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario policial DANNY JOSE DIAZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia ¡delante experticia que se trata de un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO: AVA 15OCC, TIPO: PASEO,
Y
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado al ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ son los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica delitos
de DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público, en virtud de que los elementos de convicción recabados son demostrativos que el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ, los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden la huida en una moto, siendo alcanzado en la entrada de la Urbanización Maisanta, procediendo a la inspección corporal, encantándole al ciudadano que estaba en el conductor y el parrillero, específicamente sobre sus piernas, UN ARMA DE
FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LADERO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que motivo la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ por la comisión policial actuante, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ha sido relacionados
VI
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario CASTILLO EDWIN Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Subdelegación Acarigua quien en fecha 05-05-2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC-650 al arma de fuego incautada y mencionada como incriminada asimismo, la bala calibre 12 sin percutir que detentaba ilícitamente en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-BIC- 650 de fecha 05-05-2012 practicado por el funcionario CASTILLO Edwin experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
2. Declaración del funcionario DANNY JOSE DIAZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien en fecha 05-05-2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-600-
686, en lo pertinente en dejar constancia mediante experticia que se trata de un vehículo automotor, clase motocicleta, en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea
Leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-BIC-
686 de fecha 05-05-2012 practicado por el funcionario DANNY JOSE DIAZ
Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Subdelegación Acarigua.
• Conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los por los Oficial Jefe (PEP) ROJAS ANTONIO Y Oficial Agregado (PEP) GALICIA ELVIS efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha de fecha 04 de Mayo del 2012, practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos
EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNANDEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ y JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ y es necesaria para demostrar que en este procedimiento de flagrancia le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca ladero, sin serial visible, calibre 12 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Las circunstancias bajo las
Cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados por los mencionados funcionarios policiales.
VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ son los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.
Asimismo, esta Representación del Ministerio Publico solicita que sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecido y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano y
JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ.
Por último esta Representación del Ministerio Público solicita que al imputado JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra.
PUNTO UNICO QIÁ4’
Asimismo, de las actuaciones se desprende la aprehensión de los ciudadanos, EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNANDEZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ quienes para la fecha 04-05-2012 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Oficial Jefe (PEP) ROJAS ANTONIO Y Oficial Agregado (PEP) GALICIA ELVIS efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Turen Estado Portuguesa, cuando se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la avenida 01 del Barrio La Jacobera del Municipio Turen, los funcionarios policiales visualizan a tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto, los cuales al percatarse de la presencia policial dan la vuelta y emprenden la huida en sentido contrario a la calle, motivo por el cual dan la voz de alto, el cual no acatan, alcanzándolos en la entrada de la Urbanización Maisanta, procediendo a la inspección corporal, encantándole al ciudadano que estaba en el conductor y el parrillero, específicamente sobre sus piernas, UN ARMA DE
FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LADERO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 1.2 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado: JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ venezolano, natural Turen del Estado Portuguesa, donde nació el 08-01-1991, de 21 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la calle 01 con callejón 01 del Barrio San Antonio 1, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-24.023.756.
Sin embargo, de las mismas actuaciones se desprende que a los mismos no le logro incautar nada que constituya la comisión de delito alguno. Aunado a la consideración del tribunal de Control Nro. 03 de fecha 07 de mayo del 2012 en Acordar a los identificados ciudadanos la LIBERTAD PLENA.
Por lo que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto se realiza el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conf midad con lo establecido en el artículo 31.8 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Acarigua, a los Doce día/del mes de Junio del año Dos Mil Doce.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente en la sala el Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, el Defensor Privado Abg. LUCIO TORRES ALEJO y los imputados JOSE DANIEL SANCHEZ MARTÍNEZ, EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ. Acto seguido la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE DANIEL SANCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.023.756, por la comisión de los delitos DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente como Punto Único, solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.094.776 y JORGE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.109.209, por la comisión de los delitos DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso al imputado JOSE DANIEL SANCHEZ MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUCIO ANTONIO TORRES ALEJOS, quién manifestó entre otras cosas: Rechazo y contradigo la presente acusación, solicito se desestime la misma, sin embargo de cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a mi representado de las formas alternativas a la procecusión del proceso. Finalmente me adhiero al punto único presentado por el Ministerio Público en relación al sobreseimiento solicitado a favor de mis representados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, y JORGE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ venezolano, natural Turen del Estado Portuguesa, donde nació el 08-01-1991, de 21 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la calle 01 con callejón 01 del Barrio San Antonio 1, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-24.023.756 por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ , no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, los delitos DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público tiene una pena asignada de tres a cinco años de prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público . Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado JOSE DANIEL SANCHEZ MARTINEZ venezolano, natural Turen del Estado Portuguesa, donde nació el 08-01-1991, de 21 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la calle 01 con callejón 01 del Barrio San Antonio 1, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-24.023.756 por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE CARCHUTO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público, deberá cumplir las siguientes condiciones: realizar seis actividades comunitarias e el concejo comunal domingo Díaz ubicado e el barrio san Antonio avenida 1 con callejón 1 municipio turen del estado portuguesa, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria.

Visto que la representación fiscal solicita a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 08-09-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la calla 01 con callejón 01 deI barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-15.094.776, y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-07-1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-22.109.209; el sobreseimiento de conformidad con el articulo318 ordinal 2 del Código Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora lo acuerda por ser procedente y así se decide.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA HERANDEZ.