REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001799
ASUNTO : PP11-P-2012-001799
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Quienes suscriben, Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ y Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente, actuando en el Asunto Principal N° PPI 1-P- 2012-001398, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a usted con el debido respeto a los fines de presentar Escrito de Acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 de) Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículos concatenados con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

1. DATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Se presente acusación contra el ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893 , quien se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Jueza en Función de Control N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, fecha 07-05-2012, asistido por la Defensora Pública N° 02 (S) Abg. Omaira Rodríguez, Defensa Pública, Extensión Acarigua-Araure Estado Portuguesa.
II. DE LOS HECHOS
En fecha 0-05-2012, cuando la adolescente DAILET MARIA PEÑA, se dirigía a su escuela en su vehículo tipo bicicleta, en compañía de una amiga, y al pasar por el túnel (puente) se percata de que se encontraban dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos la agarró por la parte de atrás de la bicicleta (parrilla) y el otro agarró a la amiga, las detuvieron, las hicieron bajar, y uno de los sujetos agarro por el cabello a la adolescente denunciante, forcejearon hasta que logró despojarla de la bicicleta, las adolescentes salieron corriendo hacia el sector, mientras que los ciudadanos corrieron hacia la autopista, siendo aprehendido uno de ellos por vecinos del sector, quienes llamaron a la policía para denunciar lo ocurrido y ser trasladado posteriormente para la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde el mismo quedo identificado como SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ.

III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

01.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° VI “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley,.. en compañía de su representante:

RAMONA EFIGENIA FLOREZ ... quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 04-05-2012, como las 11:30 a.m. horas de la mañana, cuando me dirigía a mi escuela La Rogeña. venía en mi bicicleta una cifrita de color roja, me dirigía a la escuela cuando iba con mi amiga, de nombre ROSNEIDI ESCUDERO, pasábamos por el túnel que esta hacia el otro lado para llegar a mi escuela cuando nos encontramos dos sujetos desconocidos, decidí pasar apurada y cuando pase uno de ellos me agarró por la parte de atrás de la cifrita (parrilla) y nos detuvieron, nos hicieron bajar de la bicicleta el otro sujeto quien desconozco el nombre, agarró a mi amiga sosteniéndola mientras el otro me agarró por el pelo y forcejeó hasta despojarme de la bicicleta, nosotros salimos corriendo y ellos agarraron la autopista, en esos momentos vecinos del sector lograron detener a uno de los sujetos que me robaron la bicicleta allí llamaron a la policía y nos trasladaron hasta aquí, para denunciar lo ocurrido”. Es Todo.- (Negrita y Subrayado es Nuestro).

Este elemento de convicción, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal.

02.- Con el Acta Policial, de fecha 04-05-201 2, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, por los Funcionarios Policiales Oficial (CPEP) PERAZA JOHAN, adscritos a este Cuerpo Policial..., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el sector Los Camellos, en compañía del Oficial (PEP) GIL JEAN CARLOS, cuando recibimos una llamada vía radio por parte del centralista de guardia, Oficial Agregado (PEP) LIZÁRRAGA JOSÉ, quien dio instrucciones que nos dirigiéramos hasta el Sector La Rogeña, donde presuntamente se había cometido un robo el cual habían despojado a una adolescente de un vehículo bicicleta modelo sifrina, seguidamente nos dirigimos hasta el mencionado sector para verificar la situación, constatando la veracidad de lo ocurrido, donde nos entrevistamos con una adolescente que se identificó como DAILET MARIA PEÑA, quien nos informó que había sido victima de un robo de una bicicleta por parte de dos sujetos, así mismo nos percatamos que los habitantes de la zona y conocidos de la victima tenían acorralado a uno de los presuntos autores del hecho y al lado del mismo se encontraba el vehículo bicicleta que se le había despojado a la ciudadana adolescente, procediendo de inmediato a dialogar con la muchedumbre, previa identificación de ser funcionarios policiales y posterior a la detención del ciudadano, para seguidamente realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto de interés. Seguidamente s ele impone de su derecho al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado como SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ... posteriormente trasladamos al ciudadano detenido y a la evidencia incautada al centro de coordinación de Araure para ser entregado a los funcionarios de guardia en la sede de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del prenombrado centro de coordinación policial, para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, de la misma manera se le dio cumplimiento a los establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles a los ciudadanos Fiscalías Séptima del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Esther Zoraida Jiménez Soteldo, donde s ele explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas con el caso, del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo...”

La presente acta deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicó la aprehensión flagrante del ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito de Robo Impropio en perjuicio de la Adolescente Dailet María Peña victima en la presente causa.

03.- Con El Acta de Investigación Penal, de fecha 05/04/2012, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION 1 JULIO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “Encontrándome en labores de servicio en este despacho, se presento comisión de la Policía, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° IV General Juan Guillermo de Iribarren, Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 7397, de fecha 04-05-2012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, por lo ‘que le asigno a la causa penal numero 18-2C-DPIF-F7-0161-12. Seguidamente procedía verificar los datos aportados por el referido imputado por ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial y posibles registros policiales o solicitudes ante el mismo, arrojando que al ciudadano le corresponden todos los datos aportados y no presenta historial policial, asimismo traen en calidad de evidencia una bicicleta Marca Sifrina, Modelo Sifrina, color Rojo, Tipo Paseo, Rin 26 y serial de chasis HZ8220156, para que le realicen la respectiva experticia de rigor. Luego de que el detenido en mención fue verificado e identificado plenamente, se retira la comisión con el prenombrado y la evidencia, hacia el mencionado comando, donde quedara en calidad de Deposito, a la orden de dicha representación fiscal, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano se le practica la reseña Tipo P-D1 N° 2104673”. Es todo.-

La presente acta deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el momento verificar los datos aportados por el ciudadano imputado y realizar la mencionada reseña policial por el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio de la Adolescente DAILET MARIA PEÑA.

04.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a una bicicleta Marca Sifrina, color Rojo, Tipo Paseo, Rin 26 y serial de chasis HZ8220156, en donde se llego a las siguientes conclusiones: “Los seriales de identificativos que presenta el referido vehiculo se encuentran en estado Originales”.
La presente experticia certifica la existencia de la Bicicleta que le fue robada a la adolescente victima en la presente causa, la cual le fue incautada al imputado de autos en el momento de su aprehensión.

05.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-05-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS PEREZ Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO ARROGEÑA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

El presente elemento de convicción deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos objetos de la presente causa.

06.- Con el Examen Medico Legal N° 9700-161-0918, de fecha 08-05-2012, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, realizado a la Adolescente DAILETH PEÑA, en donde deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: “Traumatismo en región de la espalda evidenciable por contusión eguimotica en vía de resolución, refiere haber sufrido (Tiron) del cabello, lesión producida con objeto contundente (mano). ESTADO GENERAL: satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 07 días. PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 días. ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE”.

El presente elemento de convicción deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente DAILETH PEÑA como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ en el momento de cometer el delito de ROBO IMPROPIO en su perjuicio.
IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ, constituye la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículo concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH PEÑA, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el mencionado imputado se aprovecha de la soledad de la calle por donde transitaba dicha adolescente procede a agredirla físicamente y a despojarla del vehiculo de tracción sanguínea tipo Bicicleta para acto seguido emprender la huida, donde momentos después fue detenido por vecinos del sector.
En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en los supuestos de hechos de los tipos penales contenidos en los Artículos 456 y 416 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ, quien aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente victima logrando infundir miedo en la misma, agrediéndola físicamente, tomándola por l cabello y golpeándola por la espalda, para luego proceder a despojarla de la referida bicicleta, y emprender la huida, siendo detenido por vecinos del sector a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el presente escrito.
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas los siguientes:

EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se les conceda la palabra sobre las experticias realizadas y ser interrogados por las partes y el Tribunal:
1.- Dr. LUIS SARMIENTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. A los fines de que declare sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-02918, de fecha 08-05-2012. Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Pertinente: Por cuanto es dicho experto quien suscribe el referido peritaje y es Necesario: Por cuanto de sus resultados se demostrará la existencia de las lesiones sufridas en la humanidad de la Adolescente Victima en la presente causa, causadas por el ciudadano imputado de autos. Solícito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 deI Código orgánico Procesal Penal.
02.- Funcionario Sub. Inspector DANNY JOSE DIAZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. A los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700058-601-687, de fecha 05-05-2012, Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto es dicho experto es quien suscribe la referida experticia y es Necesario: Por cuanto de sus resultados se demostrará la existencia y Características de la Bicicleta propiedad de la Adolescente Victima en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
Para que esté presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

01.- Adolescente DAILETH MARIA PEÑA (victima en la presente causa). Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victime de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, por parte del imputado de autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ en la comisión de los referidos delitos cometido en su contra.

FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

01.- Funcionario Policial Oficial (PEP) PERAZA JOHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 4, “Araure”, donde puede ser citado. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto es el funcionario actuante en el Acta Policial de fecha 04-05-2012, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ y Necesario por cuanto de las diligencias policiales practicadas demostrare la culpabilidad del referido imputado en la presente causa.
02.- Funcionarios AGENTES PEREZ LUIS y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración sobre el Acta de Inspección de fecha 05-05-201 2. Es lícito, por cuanto fueron obtenidos e incorporados al proceso de conformidad con ¡o establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en dicha inspección, y Necesario por cuanto certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 339. Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:
01.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-601-687, de fecha 05-05-2012, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto deja constancia de la existencia de Vehiculo tipo Bicicleta que le fue incautado al mencionado imputado de autos para el momento de s detención, el cual fue identificado como suyo por la adolescente victima en la presente causa y es necesaria, para comprobar la responsabilidad del imputado de Autos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la referida Adolescente victima.
02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-05-2012, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. pertinente: Por cuanto deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, y necesaria, para comprobar la responsabilidad del imputado de Autos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la referida Adolescente victima.
VI- DE LA MEDIDA DECRETADA
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solícita que al ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ (ampliamente identificado en autos), se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Jueza en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 07-05-2012, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que es el autor de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH MARIA PEÑA, con el fin de garantizar la sujeción del imputado a la prosecución del proceso.
VI.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ como autor los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 deI Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente DAILETH MARIA PEÑA.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Acto seguido la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22100893, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, ambos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MIRTHA MILADY LOPEZ, quién manifestó entre otras cosas: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, sin embargo de ser admitida la misma, solicito se imponga a mi representado de las Formas Alternativas a la procecusión del proceso y se le acuerde la libertad”, es todo.

Esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y admite por el delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte código penal.


MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893 por la comisión del delito : ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente EN SU UNICO APARTE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículo concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH PEÑA,
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admite por la comisión del delito de por la comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente EN SU UICO APARTE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículo concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH PEÑA

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ , no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito de mayor entidad es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente , tiene una pena asignada de dos a seis años de prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
5- Se acuerda la libertad plena del imputado en virtud del cambio de calificación jurídica y por haberse acordado la suspensión.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aparta de la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, y admite por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente EN SU UICO APARTE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículo concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH PEÑA. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893 por la comisión del delito : ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente EN SU UNICO APARTE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ambos artículo concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAILETH PEÑA, Se acuerda la libertad plena del imputado en virtud del cambio de calificación jurídica y por haberse acordado la suspensión y deberá cumplir las siguientes condiciones: terminar la escolaridad en la misión robinsón en la escuela ramon colmenres de durigua 2 , se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA HERANDEZ.