REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002845
ASUNTO : PP11-P-2008-002845
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud, Quienes suscriben, Abgs. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA y MARIA EUGENIA MORENO, en nuestro carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15, Ejusdem, 108 numeral 4., y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos la siguiente Acusación, en contra de la ciudadana JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS.

La ciudadana JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, imputada en la Causa Penal No. 1 8F2-2C-0705108 — F2-1 97-02052008 - PP1 1 -P-2008-002845, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.868.504, soltera, estudiante, domiciliada en el Bloque 01, Apartamento No. 00-01 de la Urbanización Baraure Uno de Araure Estado Portuguesa frente al INCE quien es asistido por la Defensora Pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, debidamente juramentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo del 2008.

Por su parte, la víctima en este caso fue el Ciudadano JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Vereda 22, Casa No. 03 de la Urbanización Baraure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V15.692.932.

DE LOS HECHOS

El día 02 de Mayo del 2008, el funcionario RAFAEL ALEXANDER BARCO PENA efectivo adscrito al Puesto de Transito de Araure “Comando de Unidad No. 54 Portuguesa”, mediante ACTA POLICIAL da cuenta de la fijación del Levantamiento y Croquis del Accidente de Transito (COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA LESIONADA) acaecido en la avenida José Antonio Páez frente a la Estación de Servicio La Encrucijada Vía a San Carlos Acarigua Estado Portuguesa entre el VEHICULO AUTOMOTOR No. 01, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR PLATA Y VINOTINTO, TIPO COUPE, PLACAS FAS-19P, SERIAL CARROCERIA 4HZ7ZEV310696, vehículo conducido por la ciudadana JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, quien con manifiesta imprudencia e inobservancia de los Reglamentos que regulan la circulación de vehículos automotor en zona urbana ya que se desplazaba a exceso de velocidad, colisiona con el VEHICULO AUTOMOTOR No. 02 CLASE MOTO, MARCA DE CARO, MODELO DCI5T-5 AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: LF3TCK5067B300196, conducido por JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, para posteriormente huir del lugar de suceso, siendo aprehendida en la redoma de Araure, frente a las instalaciones de INDERA, por una comisión policial que se encontraba en operativo en dicha zona, una vez en conocimiento que JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS había arrollado a un motorizado, quien fue trasladado a la Clínica Santa María donde la Médico de Guardia Dra. XIOMARA ALVARADO le diagnosticara POLITRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO CON SCALP DE CUERO CABELLUDO MAS TRAUMA TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, quedando hospitalizado bajo observación médica. Deja constancia el funcionario RAFAEL ALEXANDER BARCO PENA, en el Croquis del Accidente, que el vehiculo No. 01 conducido por JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, dejó Un Rastro de Freno de 8,40 Metros, dañando la parte delantera derecha de su vehículo y arrastró al Vehículo No. 02 conducido por JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ en una longitud de de 12,50 metros, dañando la parte trasera de este vehículo.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo del 2008 suscrita por el funcionario RAFAEL ALEXANDER BARCO PENA, efectivo adscrito al Puesto de Tránsito de Araure “Comando de Unidad No. 54 Portuguesa”, en la que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito (COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA LESIONADA), permitiendo establecer una vinculación entre la imputada JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS y los hechos investigados.

2. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, de fecha 28 de Mayo del 2008, en lo pertinente y necesario hacer constar, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de transito donde su persona resultó lesionado, indicando: “. . .Yo venía del Barrio Miraflores, hacia mi casa, eran las ocho de la noche, al frente del Hotel Rancho Grande estaba una gandola pasando, que se iba a meter hacia la Bomba que esta vía a Agua Blanca, yo le doy paso y me paro, por los espejos retrovisores veo que viene el carro, como yo estaba parado cediéndole el paso a la gandola, pienso que el carro se iba a parar también, de repente siento un impacto por detrás de la moto y me elevó hacia delante, yo caí y luego me pare y para el momento pasó un taxista y le dije que me habían atropellado y que siguiera al carro porque se había dado a la fuga, yo nunca perdí el conocimiento, ahí llegaron las gentes, llegó una muchacha y me preguntó que si estaba bien y yo le dije que si, ahí llamó telefónicamente a mi familia, luego llegaron los bomberos y me rescataron, me llevaron a la Clínica Santa María, porque les dije que me llevaran hasta allá porque estoy asegurado, cuando me encontraba en la Clínica me contaron que habían agarrado al conductor del carro que me atropello en una Alcabala de la Policía que se encontraba frente a INDERA, vía a la Redoma de Araure, gracias al taxista que lo siguió, es todo...”.

3. INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1256 de fecha 13 de Mayo del 2008 suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicado a JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento médico de la evaluación de sus heridas indicando que la víctima acude con vendaje completo en cabeza. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA EN REGION MALAR Y MENTONIANA, HERIDA CORTANTE DE 2 CM SUTURADAS A PUNTOS SEPARADOS EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA Y SUBMENTONIANA IZQUIERDA DE 1 CM. HERIDAS CORTANTES SUTURADAS A PUNTOS SEPARADOS EN RODILLA DERECHA (1 DE 2 CM). RODILLA IZQUIERDA (2 DE 3 Y 2 CM) RESPECTIVAMENTE. EXCORIACIÓN GENERALIZADA EN REGION ABDOMINAL, MUSLO Y PIERNA DERECHA — ANTEBRAZO DERECHO. Aporta Informe Médico suscrito por el Dr. CRISTIAN QUERO (NEUROCIRUJANO C.M. 2114 — M.S.D.S. 30665), quien certifica que posterior al accidente vial presentó:“TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON HERIDA EN SCALP CRANEAL DEL 50 %. HERIDAS MULTIPLES FACIALES. QUEMADURAS GRADO II CON FRICCION ASFALTICA 20 %. AMERITO RECONSTRUCCION Y PLASTIA DE HERIDA EN SCALP CRANEAL. RECONSTRUCCION Y PLASTIA DE HERIDAS FACIALES LIMPIEZA QUIRURGICA DE QUEMADURAS”. Lesiones que duraron un tiempo de curación con privación de ocupaciones habituales de 45 días salvo complicaciones: DE CARÁCTER GRAVE.

4. ACTA DE EVALUO No. 4285 practicada el 07 de Mayo del 2008, realizada por el funcionario RAMON CRESPO Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, al Vehículo Automotor: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, ANO 1984, COLOR PLATA Y VINOTINTO, TIPO COUPE, PLACAS FAS-19P, SERIAL CARROCERIA 4HZ7ZE V31 0696, en lo pertinente a dejar constancia mediante revisión que el identificado vehículo automotor presentó daños en el FRONTAL DE FIBLA, ARO DEL FARO DELANTERO DERECHO, FARO DIRECCIONAL Y DE POSICION DELANTERA DERECHA. FACIO DEL PARACHOQUE DELANTERO DOBLADO.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No. UNO practicada el 02 de Mayo del 2008, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, RAFAEL BARCO al Vehículo Automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, ANO 1984, COLOR PLATA Y VINOTINTO, TIPO COUPE, PLACAS FAS-19P, SERIAL CARROCERIA 4HZ7ZEV310696, en lo pertinente a verificar si el identificado vehículo presenta irregularidad en sus seriales de identificación.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No. DOS practicada el 28 de Mayo del 2008, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, RAFAEL BARCO al Vehículo Automotor CLASE MOTO, MARCA DE CARO, MODELO DCI5T-5 ANO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: LF3TCK5067B300196, en lo pertinente a verificar si el identificado vehículo presenta irregularidad en sus seriales de identificación.

III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho punible imputado a JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, consagrado en el artículo 420 numeral 2., en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo 420 numeral 2., en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados la identificada imputada infringió el Reglamento de Ley de Tránsito, Transporte Terrestre al conducir a exceso de velocidad en vía urbana y por manifiesta impericia colisiona por la parte trasera, la motocicleta conducida por JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ quien resultó con “TRAUMATISMO CRANEOENCEFAUCO CON HERIDA EN SCALP CRANEAL DEL 50 %. HERIDAS MULTIPLES FACIALES. QUEMADURAS GRADO II CON FRICCION ASFALTICA 20 %. AMERITO RECONSTRUCCION Y PLASTIA DE HERIDA EN SCALP CRANEAL. RECONSTRUCCION Y PLASTIA DE HERIDAS FACIALES LIMPIEZA QUIRURGICA DE QUEMADURAS”. Lesiones que duraron un tiempo de curación con privación de ocupaciones habituales de 45 días salvo complicaciones: DE CARACTER GRAVE.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1) Declaración del funcionario RAFAEL BARCO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Puesto de Acarigua Sector Centro “No. 54 PORTUGUESA”, quien en fecha 02 de Mayo del 2008 practicó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No. UNO y DOS correspondientes a los Vehículos Automotores CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR PLATA Y VINOTINTO, TIPO COUPE, PLACAS FAS-19P, SERIAL CARROCERIA 4HZ7ZEV310696 y CLASE MOTO, MARCA DE CARO, MODELO DCI5T-5 AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: LF3TCK5067B300196 en lo pertinente a verificar si los identificados vehículos presentan irregularidades en sus seriales de identificación. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial realizado por el identificado funcionario, que riela a los folios 19 y 20 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias No. UNO y DOS de fecha 02 de Mayo del 2008 practicada por el funcionario RAFAEL BARCO, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

2.- Declaración del funcionario RAMON A. CRESPO Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre quien en fecha 07 de Mayo del 2008 practicara ACTA DE EVALUO No. 4285 correspondiente al Vehículo Automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1984, COLOR PLATA Y VINOTINTO, TIPO COUPE, PLACAS FAS-19P, SERIAL CARROCERIA 4HZ7ZEV310696, en lo pertinente a dejar constancia mediante revisión que el identificado vehículo automotor presentó daños en el FRONTAL DE FIBRA, ARO DEL FARO DELANTERO DERECHO, FARO DIRECCIONAL Y DE POSICION DELANTERA DERECHA. FACIO DEL PARACHOQUE DELANTERO
DOBLADO. Tal fuente de prueba permitirá demostrar el área comprometida por el impacto producto de la colisión entre vehículos. El Dictamen Pericial realizado por el identificado funcionario, riela al folio 54 del expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Ja Experticia No. 4285, de fecha 07 de Mayo del 2008 practicada por el funcionario RAMON A. CRESPO Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.
3.- Declaración del funcionario RAFAEL ALEXANDER BARCO PEÑA, efectivo adscrito al Puesto de Transito de Araure “Comando de Unidad No. 54 Portuguesa”, quien en fecha 02 de Mayo del 2008 practicó el Levantamiento y Croquis del Accidente de Transito Terrestre (COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA LESIONADA). Mediante ACTA POLICIAL, en la que describe las circunstancias de lugar tiempo y modo en que suscitó el mismo. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 02 de Mayo del 2008 graficó las huellas rastros y señales ocurridas en el accidente de transito y demás diligencias de investigación. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la conductora y la incautación de los vehículos automotores involucrados antes señalados que consta en acta que riela a los folios 3 al 13 del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta Policial de fecha 02 de Mayo del 2008 practicada por el funcionario RAFAEL ALEXANDER BARCO PENA efectivo adscrito al Puesto de Transito de Araure “Comando de Unidad No. 54 Portuguesa”.

4.- Declaración de la funcionaria Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 13 de Mayo del 2008 valoró a la víctima JOSE JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, en lo pertinente hacer constar la clase de lesiones corporales presentes en la citada víctima según el INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1034 de fecha 13 de Mayo del 2008. Tal fuente de prueba permitirá demostrar el carácter de las lesiones sufridas y las área comprometidas en el impacto producto de la colisión del vehículo en que se desplazaba. El Dictamen Pericial realizado por el identificado Experto Forense, al folio 55 del expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1034 de fecha 13 de Mayo del 2008, practicado por el Médico Forense Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.692.932 rendida ante la autoridad de Transito Terrestre en fecha 28 de Mayo del 2008 en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el accidente de transito investigado y las lesiones sufridas, indicando las secuelas dejadas por el accidente vial.

IV
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, como autora responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ.

Asimismo, esta Representación del Ministerio Público solicita Ciudadana Juez, que sea admitida la presente Acusación, los medios de prueba ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS.

Por último, solicito ciudadana Juez, que a la identificada imputada se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su contra, por la Juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS, antes identificada, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de la imputada y su consecuente condena por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ., así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de la imputada en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS si esta dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO quién manifestó que su defendida esta dispuesta a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJASquien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.868.504, soltera, estudiante, domiciliada en el Bloque 01, Apartamento No. 00-01 de la Urbanización Baraure Uno de Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ tiene una pena asignada de prisión de uno a cuatro, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 Extraordinaria en concordancia con el articulo 43 esjuden.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS, , quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.868.504, soltera, estudiante, domiciliada en el Bloque 01, Apartamento No. 00-01 de la Urbanización Baraure Uno de Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2., en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERA HERNANDEZ , se impusieron las siguientes condiciones, 1.- realizar durante ese año por lo menos 5 actividades de trabajo comunitario en el Consejo Comunal baraure de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Se designa al imputado JULIETA BEATRIZ RIVERO ROJAS correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ