REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003007
ASUNTO : PP11-P-2010-003007

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud, Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo y Abg. MARiA EUGENiA MORENO Fiscal Segunda Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285, numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108, numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones de la Causa Penal 18F2-2C-0790-09 - F2-257-13072009 instruida por efectivos adscritos al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Portuguesa, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar:

De conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ venezolano, natural Araure estado portuguesa, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el sector 3 avenida 2 estacionamientos nro. 6 casa nro. 10 urbanización Baraure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V17.397.277.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

ALEXI ANTONIO GARCIA Rl VERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, perito de seguro, residenciado en la avenida 1 con calle 3 casa nro. 7 urbanización prados del sol Araure Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V12.963.966.

LOS HECHOS

El hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, imputado al Ciudadano:
WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ en perjuicio de ALEXI ANTONIO GARCIA es el siguiente:

La presente investigación se inicia en fecha 13-07-2009, por Denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, por ante el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre N° 54 portuguesa conforme lo establece el artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible, al indicar: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ quien me Iesionó sin causa justificada, eso fue en la CARRETERA ACARIGUA-ESPINITAL CON AVENIDA 6 Y CALLEJON 04 DE ACARIGUA EDO PORTUGUESA a las 9:00 horas del día del 13-07-2009...”. Al ser reconocida en la Medicatura
Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, el ciudadano

ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., en fecha 21-07-2009 esta le apreció traumatismo fuerte en el brazo izquierdo complicado con fractura cerrada de humero amerito tratamiento quirúrgico bajo anestesia general el 13-07-09 en la clínica CemelI de esta ciudad, lesión producida en un hecho de transito. Nota: el lesionado se encuentra en un estado satisfactorio con un tiempo de recuperación de treinta (30) días salvo de complicaciones, con privación de ocupación habituales de 45 días, requiere de asistencia médica traumatológica y quirúrgica, posee cicatrices nuevo reconocimiento a los 45 días, carácter grave.

ELEMENTOS DE CONVICCION

El hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, imputado al Ciudadano:
WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ en perjuicio de ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, se fundan en los siguientes elementos:

SGTO 2DO (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, adscrito al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 111 y 112 del código Orgánico Procesal Penal, en lo pertinente hacer constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de tránsito (colisión de vehículos con lesionados). Hecho ocurrido fecha 13-07-2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la CARRETERA ACARIGUA-ESPINITAL CON AVENIDA 6 Y CALLEJON 04 DE ACARIGUA EDO PORTUGUESA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 02-08-2007, suscrita por el Experto SGTO 2DO (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de instruida por efectivos adscritos al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo “CLASE CAMIONETA, TIPO PICK- UP, PLACAS 597-ABH, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1997, COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA T714097.
CONCLUYENDO QUE LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN PERFECTO ESTADO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 13-07-2007, suscrita por el Experto SGTO 2DO (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de instruida por efectivos adscritos al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo “CLASE AUTO, TIPO SEDAN, PLACAS ADY-92X, MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C728A30190.
CONCLUYENDO QUE LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN PERFECTO ESTADO.

EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO No. 8132 de fecha 13-07-2009 realizada por el Experto OSCAR MEZA, funcionario activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 54-03 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales mediante el ACTA DE AVALUO al VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK- UP, PLACAS 597-ABH, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1997, COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA T714097. Daños PACAHOQUE DELANTERO, PANEL TRASERO, PARAL TRASERO DERECHO, PISO DE CAJON DE CARGA DOBLADOS, PARRILLA, ABOLLADO, BASES DE PARACHOQUE DELANTERO, PARABRISA, GUARDDAFANGO TRASERO DERECHO, VIDRIO TRASERO, BALLESTAS TRASERA DERECHA, STOP DERECHO, AMORTIGUADOR TRASERO DERECHO, TAPA DE GASOLINA, PARACHOQUE TRASERO, TUBO DE ESCAPE, BASES DE CAJON DE CARGA, PUERTA DERECHA, COMPUERTA DESCUADRADA.

EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO No. 8235 de fecha 23-07-2009 realizada por el Experto OSCAR MEZA, funcionario activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 54-03 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales mediante el ACTA DE AVALUO al VEHICULO CLASE AUTO, TIPO SEDAN, PLACAS ADY-92X MARCA FORD, MODELO FIESTA. AÑO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SL CARROCERIA 8YPBP01C728430190. Daños PAPAL DELANTERO IZQUIERDO.

PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, TECHO, ABLLOADOS- COMPACTODELANTEROS IZQUIERDO, FALDON DELANTEROIZQUIERDO, DOBLADOS- RETROVISOR IZQUIERD, VIGA DE IMPACTO, BATERIA, BASE DE MOTOR Y CAJA, CAJETIN DE DIRECCCION, CUÑA DE DIRECCION, CUÑA DE DIRECCION, BUTACAS DELANTERAS, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PARABRISAS, FUSILERA, TAPA VALVULAR, AMORTIGUADOR DELANTERO IZQUIERDO, MESETA, TERMINAL, ROTULA DELANTERA IZQUIERDA, ELECTRO VENTILADOR, RADIADOR CONDENSADOR, PARRILLA, CAPOT, MARCO RADIADOR, PARACHOQUE DELANTERO, FAROS IZQUIERDO Y DERECHO, ESTRIBO
IZQUIERDO.

INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-2035 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo Pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentes en el ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, indicando que la prenombrada ciudadana presento al examen: TRAUMATISMO FUERTE EN ANTEBRAZO IZQUIERDO COMPLICADO CON FRACTURA CERRADA DE HUMERO AMERITO TRATAMIENTO QUIRURGICO BAJO ANESTESIA GENERAL EL 13/07/09 EN LA CLINICA CEMELL LESION PRODUCIDA POR ACCIDENTE DE TRNASITO. NOTA: EL LESIONADO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SATISFACTORIO CON UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE (30) DÍAS SALVO DE COMPLICACIONES, CON PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN HABITUALES DE 30 DÍAS, REQUIERE SE ASISTENCIA MEDICA TRAUMATOLOGICO Y QUIRURGICA, NO POSEE CICATRICES, CARÁCTER GRAVE.

INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1972 de fecha 17-07-2009, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo Pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentes en el ciudadano WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ, indicando que la prenombrada ciudadana presento al examen: CONTUSION EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO DERECHO CARA EXTERNA 1/3 MEDIO, REGIÓN TENAR DE MANO IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATOSA EN TOBILLO DERECHO. NOTA: EL LESIONADO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SATISFACTORIO CON UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE OCHO (08) DÍAS SALVO DE COMPLICACIONES, CON PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN HABITUALES DE 08 DÍAS, NO REQUIERE DE ASISTENCIA MÉDICA, NO POSEE CICATRICES, CARÁCTER LEVE. INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1971 de fecha 17-07-2009, suscrito por el Dr.

SARMIENTO LUIS, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo Pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentes en la ciudadana, indicando que la prenombrada ciudadana presento al examen: HERIDA CORTANTE SUTURADA EN EL DEDO INDICE IZQUIERDO, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN EL DEDO INDICE DERECHO CONTUCION ESCORIADA EN ANTEBRAZO DERECHO 1/3 DISTAL. NOTA: EL LESIONADO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SATISFACTORIO CON UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE (07) DÍAS SALVO DE COMPLICACIONES, CON PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN HABITUALES DE 05 DÍAS, REQUIERE DE ASISTENCIA MÉDICA, NO POSEE CICATRICES, CARÁCTER LEVE.

DECLARACION DE ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO (Victima) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO Y MERGLIS YOSELINA GUEVARA FERNANDEZ, delito imputado a : WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ, indicando: “...eso fue el lunes 13 de Julio del 2009, aproximadamente a las 0800 horas de la mañana, yo iba circulando en sentido sabanetica vía al cementerio detrás de una camioneta Pick- Up, cuando de repente la misma frena y sin poder esquivarla la impacte por la parte trasera, del golpe me fracture el brazo izquierdo, siendo trasladado a la clínica CEMELL donde fui intervenido quirúrgicamente, es todo.

DECLARACION DE MERGLIS YOSELINA GUEVARA FERNANDEZ (testigo) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO , delito imputado a : WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ, indicando:”.. .eso fue el lunes 13 de Julio del 2009, aproximadamente a las 0800 horas de la mañana, yo venía con mi esposo circulando por el Barrio 5 de diciembre y estaba un vehículo adelante y mi pareja freno y luego nos impacto otro vehículo por detrás, yo me baje del carro y empecé a sangrar por el dedo índice de la mano zquierda y de ahí mi suegra me llevo al CDI de Baraure, donde fui atendida y me dieron de alta, es todo.

CALIFICACION JURIDICA

El hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, imputado al Ciudadano:
WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ en perjuicio del ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, delito que se encuentra demostrado en autos, con el señalamiento expreso del testigo ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO Y MERGLIS YOSELINA GUEVARA FERNANDEZ, al indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se efectuó una colisión entre vehículos donde resulto lesionado el ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO por parte de el ciudadano WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ hecho que se sucinto en la CARRETERA ACARIGUA-ESPINITAL CON AVENIDA 6 Y CALLEJON 04 DE ACARIGUA EDO PORTUGUESA.

MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 02-08-2007, suscrita por el Experto SGTO 200 (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de instruida por efectivos adscritos al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo
CLASE CAMIONETA, TIPO PICK- UP, PLACAS 597-ABH, MARCA DODGE, MODELO D-100, ANO 1997, COLOR VERDE Y BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA T714097.
CONCLUYENDO QUE LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN PERFECTO ESTADO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 13-07-2007, suscrita por el Experto SGTO 2DO (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de instruida por efectivos adscritos al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54 Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo
“CLASE AUTO, TIPO SEDAN, PLACAS ADY-92X, MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2002, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C728A30190.
CONCLUYENDO QUE LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN PERFECTO ESTADO..

INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-2035 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo Pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentes en la ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, indicando que la prenombrada ciudadana presento al examen: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO DERECHO CARA EXTERNA 1/3 MEDIO, REGIÓN TENAR DE MANO IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATOSA EN TOBILLO DERECHO. NOTA: EL LESIONADO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SATISFACTORIO CON UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE OCHO (08) DÍAS SALVO DE COMPLICACIONES, CON PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN HABITUALES DE 08 DÍAS, NO REQUIERE DE ASISTENCIA MÉDICA, NO POSEE CICATRICES, CARÁCTER GRAVE.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dr. LUIS SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-2035 de fecha 13-07-2009 donde hace constar las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES sufridas por ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO.

OSCAR MEZA, Experto adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 54 PORTUGUESA Sector Centro, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO No. 8132 de fecha 13-07-2009 y el resultado obtenido en dicho peritaje.

OSCAR MEZA, Experto adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 54 PORTUGUESA Sector Centro, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO No. 8235 de fecha 23-07-2009 y el resultado obtenido en dicho peritaje.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, perito de seguro, residenciado en la avenida 1 con calle 3 casa nro. 7 urbanización prados del sol Araure Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de tránsito por colisión de vehículos con personas lesionadas, indicando las causas que lo originaron.

MERGLIS YOSELINA GUEVARA FERNANDEZ, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltera, Estudiante, residenciada en la urbanización Baraure 04 sector 03 vereda 26 casa N° 10 Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de tránsito por colisión de vehículos con personas lesionadas, indicando las causas que lo originaron

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: SGTO 2DO (TT) 3315 FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ, adscrito al Cuerpo el Cuerpo técnico de tránsito y transporte terrestre nro. 54. Donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 13-07-2009 y el resultado obtenido en dicho procedimiento de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ en perjuicio del ciudadano ALEXI ANTONIO GARCIA RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, solcito de ese Tribunal a su digno cargo, mantenga vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra del identificado imputado.

Finalmente solicito que sea admitido el presente Escrito de Acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público al imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. El representante fiscal en este acto pasa a subsanar el escrito acusatorio en cuanto a que se le imponga al imputado medida privativa de libertad y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS quién sea decretado el sobreseimiento de la causa y se le otorgue a su defendido la libertad plena. Es todo



MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ venezolano, natural Araure estado portuguesa, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el sector 3 avenida 2 estacionamientos nro. 6 casa nro. 10 urbanización Baraure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V17.397.277 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO.



De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO tiene una pena asignada de prisión de uno a cuatro, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 Extraordinaria en concordancia con el articulo 43 esjuden.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ venezolano, natural Araure estado portuguesa, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el sector 3 avenida 2 estacionamientos nro. 6 casa nro. 10 urbanización Baraure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V17.397.277 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GARCIA RIVERO, se impusieron las siguientes condiciones, 1.- realizar durante ese año por lo menos 5 actividades de trabajo comunitario en el Consejo Comunal baraure 4 sector de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Se designa al imputado WILFREDO MICHAEL RUIZ YEPEZ correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.