REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001655
ASUNTO : PP11-P-2011-001655
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del ZOIL4 ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal principal del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdern, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACION, en contra del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO.
El ciudadano RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad No V-23.053.000, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de18 años de edad, soltero, profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 06, avenida 04, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa. El mismo se encuentra imputado en la presente causa (N° i8-F0I.-0260-11 — PP11-P-2011-1655), actualmente se encuentra en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por la Juez de Control No 02, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 24-05-2011. El identificado imputado, se encuentra asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA CARMONA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Extensión
Acarigua Estado Portuguesa. *
DE LOS HECHOS
El día 21 de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios policiales AGENTES MANUEL LUGO, AMARO PATACON y FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Cortecita de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, el vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA HIELO. En virtud de lo incautado los funcionarjos actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: UN (01) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1-ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios AGENTES MANUEL LUGO, AMARO PATACON y FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, fue aprehendido el día 21-05-2011, sierc 2axadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Cortecita de Acarigua, en el momento en que se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policíal, mostró una actitud muy nerviosa, el vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en_el bolsillo derecho del pantalón que vestía SIETE (07)
ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA HIELO. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0260-11, por cuanto los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 22-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautada donde se presume la presencia de la droga denominada COCAINA, la cual fue incautada al momento de la detención del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO.
3.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-173 de fecha 27-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de UN (01) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO.
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias, químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 21 de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios policiales AGENTES MANUEL LUGO, AMARO PATACON y FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Cortecita de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, el vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA HIELO. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar que al momento de realizar la Prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: UN (01) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la practica de la experticia QUIMICA
MEDIOS DE PRUEBA OUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 22-05-2011 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-173 de fecha 27-05-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
AGENTES MANUEL LUGO, AMARO PATACON y FERNANDO ROJAS.
Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Comisaría.
V
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra el imputado CARLOS ALFREDO FLORES COLLES, plenamente identificado en el capitulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, causado en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano, así corno se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último se solicita se mantenga. la referida de coerción personal dictada en contra del identificado
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad No V-23.053.000, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de18 años de edad, soltero, profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 06, avenida 04, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA,
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA tiene una pena asignada de UNO A DOS AÑOS DE prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado RENY ANTONIO SANCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad No V-23.053.000, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de18 años de edad, soltero, profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 06, avenida 04, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA se impusieron las siguientes condiciones, 1- no debe consumir SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y debe acudir a cinco charlas en narcóticos anónimos durante ese año , se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ