REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000892
ASUNTO : PP11-P-2012-000892
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal gaceta oficial nº 6078 extraordinaria en la presente causa, cumplidas las formalidades pasa esta Juzgadora a decidir la solicitud.
suscribe, Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en la Causa Nro. 18F3-2C-299-12 (PPII-P-2012-000892), a fin de presentar formal acusación en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
El ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/01/1987, titular de la cédula de identidad V.-18.732.352, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Manzana R, Casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado privada MAGLY KARINA TORO.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como AHLAM AZKOUL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.561.391. (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
DE LOS HECHOS
El día Jueves 08 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando reciben llamada telefónica de la central donde le informan que horas del mediodía había sido robado un vehiculo clase camioneta, modelo Cherokee, color plata, placas AD457CM, a un ciudadano y que dicho vehiculo se trasladaba hacia las inmediaciones del sector Avispero del municipio Ospino Estado Portuguesa, en virtud de que el mencionado vehiculo posee un Sistema de Posicionamiento Global por lo que los funcionarios proceden a trasladarse hasta un punto de control de la Policía del estado portuguesa, específicamente en el sector avispero, autopista José Antonio Páez de Ospino, donde proceden a situarse y aplicar una estática y luego de un lapso de tiempo observan que se aproximaba un vehiculo con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto, el mismo disminuyo la marcha y descendió un ciudadano a quien le realizan una inspección de personas, no encontrando nada de interés criminalísticos, quedando identificado el ciudadano como FARIAS SIERRA JHONNY ADIAL, consecutivamente proceden a verificar los datos del vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, ANO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PL5FK1B1500087, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, siendo el mismo vehiculo el cual había sido robado en horas de la tarde por lo que proceden a detener al ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADIAL. Posteriormente es notificada la ciudadana AHLAM AZKOUL, de la recuperación del vehiculo quien manifiesta en su declaración que en horas de la tarde fue objeto del robo de su vehiculo y otras pertenecías personales bajo amenaza de muerte por parte de tres sujetos desconocidos quienes estaban manifiestamente armados con armas de fuego.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II JESUS RODRIGUEZ. adscrito a el Centro de investigaciones científicas, penales y criminal ísticas delegación estadal portuguesa sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL. Riela en el expediente.

2. Cursa en el expediente Acta de denuncia de fecha 08-03-2012, formulada por la ciudadana AHLAM AZKOUL, victima en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy, Sali de mi casa, a bordo de mi camioneta, a realizar unas diligencias, como a eso de las tres de la tarde, fui al negocio de una miga, que queda ubicado en el sector Reja de Guanare de esta ciudad, alli estacione frente a su negocio y baje, cuando me estaba guardando la llave en el bolsillo del pantalón, llegaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos diciendo portar un arma de fuego y bajo amenaza de muerte dijeron que era un atraco, uno de los sujetos que me quito la llave de la camioneta y se la lanzo a otro sujeto, luego los sujetos se fueron, después llame a mi esposo que me habían robado la camioneta y aviso al 171 para denunciar lo ocurrido, luego me llamaron diciéndome que debería comparecer para declarar lo que había ocurrido, ya que al parecer habían recuperado la camioneta”. Riela en el expediente.

3. Cursa en el expediente de Imputación Material del ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela en el expediente.

4. Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 08/03/12, rendida por la ciudadana AHLAM AZKOUL, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió el robo de su camioneta y de la aprehensión del ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL. Riela en el expediente.

5. Cursa en el expediente Inspección N° 691 de fecha 08/03/12, suscrita por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, ANO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PL5FK1B1500087, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. Riela en el expediente.

6. Cursa en el expediente Inspección N° 694 de fecha 08/03/12, suscrita por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, practicada en: LA AVENIDA 34C0N AVENIDA LAS LAGRIMAS ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Sitio del suceso. Riela en el expediente.

7. Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 09-03-2012 signada con el N° 9700-058-291-369, suscrita por el funcionario Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PL5FK1B1500087 (original). SERIAL DE MOTOR 6 dL Riela en el expediente.


III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de delitos de
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL. Una vez que los elementos de convicción hacen presumir que estos ciudadanos son los autores del hecho punible.

Respecto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Imputado FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL porque -conforme a los elementos de convicción recabados- el imputado en compañía de otro ciudadano amenazaron de muerte a la ciudadano AHLAM AZKOUL a quien constriñen apuntándolo con un arma de fuego para que entregara su vehiculo, como en efecto lo hizo. De esa forma el ciudadano FARJAS SIERRA JHONNY ADA1L en compañía de otras dos (02) personas se apoderaron del vehiculo propiedad de la victima incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada.

IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

o Declaración del funcionario Experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 09103112 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-291-369, correspondiente a: CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, ANO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA BY4PL5FKIBI500087 (original), SERIAL DE MOTOR 6 CIL. Dicho vehiculo fue robado por el mencionado imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal del vehiculo incautado en poder del mencionado imputado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del ciudadano AHLAM AZKOUL, titular de la cédula de identidad N° 10.561.391; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

2. Declaración de el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, la cual es pertinente por tratarse de del funcionario que el día 08 de Marzo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, luego de haber despojado al ciudadano AHLAM AZKOUL, de su vehiculo automotor en el que ocurrieron los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 08 de Marzo de 2012, por el mencionado funcionario y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e
Informe sobre ella.

3. Declaración del Funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del ACTA de INSPECCION N° 694, de fecha 08-03-2012 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos: LA AVENIDA 34C0N AVENIDA LAS LAGRIMAS ARAURE ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 05 de Febrero de 2011, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

4. Declaración del Funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del ACTA de INSPECCION N° 691, de fecha 08-03-2012 practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, al vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PL5FK1B1500087, SERIAL DE MOTOR 6 dL. En búsqueda de evidencias de interés criminalísticos dando es mismo resultados negativos.

A.- Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA 694, de fecha 08/03/12, suscrita por los funcionarios AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, realizada en el lugar de los hechos: LA AVENIDA 34C0N AVENIDA LAS LAGRIMAS ARAURE ESTADO PORTUGUESA

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA 691, de fecha 08/03/12, suscrita por los funcionarios AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEROKEE LIMITE, ARCA JEEP, ANO 2011,
COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD457CM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PL5FK1B1500087, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.


• A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

IV
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total

se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL.

Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.

AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de contra la propiedad, en perjuicio de AHALAN AZKOUL, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. FELIPE FIGUEIRA quién manifestó entre otras cosas que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, Es todo. Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1.- Admite la acusación en contra del acusado JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado JHONNY ADAIL FARIAS SIERRA manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admite los Hechos que se le imputa.
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ALBIZABETH CHACON, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3 , dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/01/1987, titular de la cédula de identidad V.-18.732.352, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Manzana R, Casa N° 11, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el escrito de la acusación, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó su voluntad de querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia: señalo: “ADMITO LOS HECHOS”

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL.




El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal establece:
ARTICULO 6 “ la pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de prisión” ……………
Articulo 84 del código penal: incurrirá en la pena correspondiente al respectivo hecho pueble, rebajado por la mitad…………………….”
Ahora bien, quedó determinado que el ciudadano KLEIVER RAFAEL MONTILLA MENDOZA, cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como lo señala fiscalía en su solicitud, criterio que igualmente acoge este Tribunal y así se decide.
XI
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de el acusado FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo reiteró en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL es el autor del hecho imputado por ello se concluye que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.



PENALIDAD
El delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal establece la pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de prisión asi como la rebaja que prevé el 84 del código penal y dada la admisión rendida en sala, la pena a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido este Tribunal estima que en definitiva la pena a cumplir por los Acusados FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL , es de TRES AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
Se condena en costas a la acusada por ser la sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la medida cautelar dictada en su oportunidad

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/01/1987, titular de la cédula de identidad V.-18.732.352, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Manzana R, Casa N° 11, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL.

SEGUNDO: CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a el imputado FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Cometido por el ciudadano FARIAS SIERRA JHONNY ADAIL en perjuicio del ciudadano AHLAM AZKOUL imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial nº 6078 extraordinaria.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se mantiene la cautelar que fuese decretada en su oportunidad.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGEL MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
Abg. MAYRA HERNANDEZ