REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003104
ASUNTO : PP11-P-2012-003104

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto ésta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha tenido conocimiento de la comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde figura como imputados los ciudadanos DANNY JOSE RAMOS FERRER Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 34 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena el Inicio de la Investigación correspondiente y se acuerda practicar todas las diligencias necesarias de conformidad con los Artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Asígnese a la misma Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Acarigua, con funcionamiento al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a tal efecto ésta Fiscalía, ordena practicar las siguientes actuaciones:
• Inspección Técnica al Sitio del Suceso la cual debe comprender:
V Fijación Fotográfica del lugar del hecho.
V Fijación Fotográfica de las evidencias.
V Embalaje y rotulación de las evidencias.
V Elaborar Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
V Traslado de las evidencias al Laboratorio Técnico correspondiente con la finalidad de practicarle la experticia de ley respectiva.
• Practicar al arma experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño y que se efectúe disparo de prueba para futuras comparaciones.
• Practicar experticia de Comparación Balística (en caso de que existan proyectiles y conchas relacionados con el mismo hecho punible.
• Practicar experticia de Restauración de Seriales (en caso de que el serial de arma haya sido limado o sometido a algún otro tipo de alteración.
• practicar Experticia de Activación Especial en busca de rastros dactilares al arma.
• En caso de que el arma se haya encontrado en un vehículo practicar Experticia de reconocimiento Técnico al Vehículo.
• Registros Policiales de los Imputados.
• Realizar la imputación material.
• Cualquier otra a solicitud del Ministerio Público.
Désele entrada y Fórmese el expediente respectivo.


Quienes suscriben, Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido:
DANNY JOSE RAMOS FERRER Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES, en los
siguientes términos:
La Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado: DANNY JOSE RAMOS FERRER Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES.
DANNY JOSE RAMOS FERRER, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 06/01/1 991, titular de la cedula de identidad N° V-20.644.138, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Rieles calle 04 del Municipio Turen estado Portuguesa.
ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES. Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 10/08/1990, titular de la cedula de identidad N° V-22.100.981, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Rieles calle 03 del Municipio Turen estado Portuguesa.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los mencionados imputados de la siguiente manera:
El día 20/08/2012, en horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial 03 Turen, se encontraba realizando labores de patrullaje cuando observan a la altura de la calle 03 del el barrio Los Rieles del Municipio Turen, a dos personas que se desplazaban a bordo de una bicicleta, dándoles los funcionarios la voz de alto, haciéndoles a los sujetos que iban a ser objeto de una inspección de persona, donde uno de los sujetos les manifestó a los funcionarios que cargaba un chopo, encontrándoles los funcionarios el arma en la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón, quedando identificado como: DANNY JOSE RAMOS FERRER y al otro sujeto tripulaba una bicicleta, tipo cross, rin 20, color amarillo y morado quedando detenido y siendo identificado como: ENRIQUE
YOHANDRY ALVARADO REYES.
Los elementos de convicción que posee el Ministerio Público a los fines de atribuirle la responsabilidad a los referidos imputados se desprenden de:

1.- Cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2012, suscrita por los Funcionarios SUPIAGREGADO (PEP) CUEVAS MANUEL, OFICIAL JEFE (PEP) PACHECO STANISLAO Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS YOBANNY. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 TUREN Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSE RAMOS FERRER Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES. Riela en la presente causa.
2.- Cursa en el expediente, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 20/08/2012, realizada a los ciudadanos imputados DANNY JOSE RAMOS FERRER Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES. Riela en la presente causa.
5.- Cursa en el expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA
FISICAS de fecha 20/08/2012, realizada a: UN ARTEFACTO CON APARIENCIA A UN
ARMA DE FUEGO (CHOPO). Riela en la presente causa
Ahora bien en relación a
Procedimiento a solicitar,
ante el Juez en Funciones
Presentación de Detenido,
Penal Vigente.
la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el el Fiscal Tercero del Ministerio Publico expondrá directamente de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Finalmente solicitamos se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.


inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa a los imputados DANNY JOSE RAMOS FERRER y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES; solicitó solicitando la libertad plena de los imputados en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, una vez que verificado la experticia del arma de fuego resulto ser un artefacto no señalado como de los prohibidos en la Ley de Arma y Explosivos; por lo que estamos en presencia de un Hecho No Tipico; a los efectos consigno la experticia del objeto incautado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los imputados DANNY JOSE RAMOS FERRER y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES, les explica los hechos que les imputan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si desean rendir declaración, a lo que contesto en primer lugar el imputado DANNY JOSE RAMOS FERRER: “No querer Declarar”. Posteriormente el imputado ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES, manifestó: “No querer Declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. FANNY COLMENARES, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, Es todo”.


Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, no estan llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud fiscal e consecuencia lo ajustado en deecho es acordar la libertad plena de los ciudadanos DANNY JOSE RAMOS FERRER y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES pues al verificar la experticia del arma de fuego resulto ser un artefacto no señalado como de los prohibidos en la Ley de Arma y Explosivos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA DANNY JOSE RAMOS FERRER, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 06/01/1 991, titular de la cedula de identidad N° V-20.644.138, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Rieles calle 04 del Municipio Turen estado Portuguesa. Y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES. Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 10/08/1990, titular de la cedula de identidad N° V-22.100.981, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Rieles calle 03 del Municipio Turen estado Portuguesa por cuanto no estan llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud fiscal e consecuencia lo ajustado en deecho es acordar la libertad plena de los ciudadanos DANNY JOSE RAMOS FERRER y ENRIQUE YOHANDRY ALVARADO REYES pues al verificar la experticia del arma de fuego resulto ser un artefacto no señalado como de los prohibidos en la Ley de Arma y Explosivos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
ABG. MAYRA HERNADEZ