REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003107
ASUNTO : PP11-P-2012-003107
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada Quienes suscriben, ALEXANDER GONZAL2Z VIZCAYA, actuando en mi carácter de Fiscal Principal, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido, DAVID ELIAS CARO GARRIDO, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión deL imputado DAVID ELIAS CARO GARRIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.887.341, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, reside en el Barrio Campo Lindo, avenida 26, casa 25-20, a media cuadra de los tribunales Penales, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente esta representación fiscal procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión del prenombrado ciudadano:
El día 19 de Agosto del año en curso, el funcionario Vigilante (TT) 4904 FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, en el puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” sector “Centro”, deja constancia de un accidente de transito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a eso de las 3:00 de la tarde, en la carretera ACARIGUA-SABANETICA, sector ESPINITAL del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde resulto fallecido el ciudadano FRANCISCO RAMON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-6.160.670, quien murió a consecuencia de haber sufrido TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, a su vez resultaron lesionados los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ALVARADO y LELI FEDERICO OVIEDO ALVARADO. El conductor del otro vehiculo quedo identificado como DAVID ELIAS CARO GARRIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.887.341, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, reside en el Barrio Campo Lindo, avenida 26, casa 25-20, a media cuadra de los tribunales Penales, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le indico que vistas las consecuencias del accidente, quedaría detenido preventivamente, así como se le impone de los derechos que los ampara en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informándole que quedaría detenido preventivamente a la Orden de la Fiscalía de guardia con quien posteriormente se comunicarían vía telefónica a los fines de dar parte del levantamiento del
accidente y posterior detención del ciudadano.
Referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
DESARROLLO DE LA AUDIECIA DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado DAVID ELIAS CARO GARRIDO de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN CORDERO. Acto seguido loa Juez se dirige al imputado DAVID ELIAS CARO GARRIDO y le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN“. Acto seguido el Juez le concede el derecho a la Defensora Público Abg. LIDYA RIVERO, quien manifestó entre otras cosas: Invoco el principio de inocencia, Rechazo la imputación fiscal no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de presentación es suficiente para someter a mi representado al proceso. Es todo”.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del (OCCISO) FRANCISCO RAMÓN CORDERO de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra del hoy imputado, en este mismo orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3,8 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y la presentación de dos fiadores que deberán presentar carta de trabajo, carta de residencia. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ELIAS CARO GARRIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.887.341, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, reside en el Barrio Campo Lindo, avenida 26, casa 25-20, a media cuadra de los tribunales Penales, Acarigua Estado Portuguesa ,al imputarle la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del (OCCISO) cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMON CORDERO RAMIREZ. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS Y la presentación de dos fiadores que deberán presentar carta de trabajo, carta de residencia todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. OSWALDO LOYO.