REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003108
ASUNTO : PP11-P-2012-003108

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2012-003108, nomenclatura correspondiente a la causa que ha sido remitida por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público estado Portuguesa, a cargo del Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ, la cual refiere asunto relacionado con esta causa en estado de investigación, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el Acta de nomenclatura N° 18-2C-DDC-F2-0895-2012, y que en este particular se refiere a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA del ciudadano ARMANDO GUIDO MARANTE CHANGIR, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-4.581.410, domiciliado en el Sector El Cándelo, Finca El Milagro, aproximadamente kilómetro y medio del Ambulatorio, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa,, quien tiene cualidad de victima y testigo, los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa; este Juzgado Observa:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, corresponde a un delito tipificado como DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
2.- DE LOS HECHOS.- la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto al ciudadano ARMANDO GUIDO MARANTE CHANGIR, y manifestó: “Es el caso que el día 17-08-2012, se realizo un procedimiento Policial en mi finca, ya que denuncie vía telefónica que dieciocho personas estaban agrediéndome a mi y aun grupo de personas que nos encontrábamos allí trabajando, violando una medida cautelar de protección emitida por el tribunal Agrario, quedando estas personas detenidas por los daños que nos ocasionaron y ahora nos amenazan de muerte y a los otros compañeros de trabajo, por lo sucedido, por lo que temo por mi vida y por la de mis familiares, es por eso que quiero una medida de protección para mi persona y mi familia, es todo.”, en la dirección antes descrita y en mi residencia ...“ Considera esta Juzgadora, que existen ciertos elementos considerados por la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal, suficientes en las actas procesales de investigación para solicitar a este a quo que proceda a decretar en esta causa, la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA y su grupo familiar conforme se indica en su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, observa este a quo, que tal tipificación hecha por el Ministerio Público, es consecuente con el criterio de este a quo; de tal manera que se aprecia su contenido. En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso; en tal sentido exhorta a este Ministerio Público a fin de que se produzca la investigación correspondiente de los hechos denunciados y que concomitantemente establezca los criterios del acto que oportunamente corresponda, cumplidos como sean los requerimientos del derecho a la defensa y el esclarecimiento de la verdad en estos hechos.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA al ciudadano ARMANDO GUIDO MARANTE CHANGIR, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose a la Comandancia Policial del Municipio San Rafael de Onoto, el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia. Se les ordena la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida del ciudadano ARMANDO GUIDO MARANTE CHANGIR, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-4.581.410, domiciliado en el Sector El Cándelo, Finca El Milagro, aproximadamente kilómetro y medio del Ambulatorio, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y su entorno familiar, todo lo cual deberá verificarse los domicilios, declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalías Superior del Ministerio Público de este estado.

DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA ciudadano ARMANDO GUIDO MARANTE CHANGIR, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose a la Comandancia Policial del Municipio San Rafael de Onoto, el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia. Se les ordena la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida del ciudadano identificado y su entorno familiar, todo lo cual deberá verificarse en la domiciliado en el Sector El Cándelo, Finca El Milagro, aproximadamente kilómetro y medio del Ambulatorio, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, dicha medida de protección se acuerda por el lapso de seis meses tal como lo prevé el articulo 42 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, de la Citada ley declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalías Superior del Ministerio Público de este estado.
Comuníquese, notifíquese, déjese copia certificada, remítase y pásese al diario.
LA JUEZ DE CONTROL N°03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

EL SECRETARIA
Abg. OSWALDO LOYO