REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003116
ASUNTO : PP11-P-2012-003116
Compete a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud realizada por Quienes suscriben, Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación de los aprehendidos:
JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, en los siguientes términos:
La Calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados: CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 17/10/1984, titular de la cedula de identidad N° V-17.364.349, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 15 de marzo, avenida principal casa sin numero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 06/05/1 990, titular de la cedula de identidad N° V-19.637.034, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización de Bella Vista II, CALLE 04, CASA n° 46-68, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 23/05/1994, titular de la cedula de identidad N° V-23.052.841, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Camoruquito, calle 01, casa N° 06 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los mencionados imputados de la siguiente manera:
El día 20/08/2012, en horas de la noche, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, se encontraban en el punto de control móvil en la avenida principal de la urbanización 24 de julio, cuando observan un vehículo, marca chevrolet, modelo aveo, color plata, el cual portaba un casco de taxi y el cual le indican al conductor del vehículo que se estacione del lado derecho de la vía, mostrando los ciudadanos que se encontraban en el mencionado vehículo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a una revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y al realizarle la revisión al vehículo se le incauto debajo del asiento delantero derecho o asiento del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL Y MARCA ILEGIBLE CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, debajo de la alfombra del piso justamente detrás del asiento del conductor se incauto UN FACSÍMIL, ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA DAISY, MODELO 500C02, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 3G00127, COLOR NEGRO, HECHO EN JAPON, quedando los ciudadanos detenidos y siendo identificados como: JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA.
Los elementos de convicción que posee el Ministerio Público a los fines de atribuirle la responsabilidad a los referidos imputados se desprenden de:
1.- Cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2012, suscrita por los Funcionarios SMIIERA. REINA MENDOZA LUIS, SIIRO. COLMENAREZ SILVA JOSE, SIIRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y SIIRO. LOPEZ FRAGOZA BAUDILIO. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión de los ciudadanos JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA. Riela en la presente causa.

2.- Cursa en el expediente, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 20/08/2012, realizada a los ciudadanos imputados JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA. Riela en la presente causa.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el
Procedimiento a solicitar, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Finalmente solicitamos se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Acarigua, veintiuno (21) día del mes de agosto de 2012.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa a los imputados JOSÉ CALASANZ LÓPEZ GARCÍA, DANNY RENE RODRÍGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los imputados JOSÉ CALASANZ LÓPEZ GARCÍA, DANNY RENE RODRÍGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, les explica los hechos que les imputan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si desean rendir declaración, a lo que contesto en primer lugar el imputado JOSÉ CALASANZ LÓPEZ GARCÍA: “No querer Declarar”. Posteriormente el imputado DANNY RENE RODRÍGUEZ COHEN, manifestó: “No querer Declarar”. Por último el imputado YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA COHEN, manifestó: “No querer Declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensor Privado Abg. FREDDY RAMON VARGAS MATUTE, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, Rechazo y contradigo la presentación imputación, no hubo testigo del hecho y , por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra el hoy imputado, en este miso orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CALASANZ LOPEZ GARCIA, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, JOSE CALASANZ LOPEZ GARCIA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 17/10/1984, titular de la cedula de identidad N° V-17.364.349, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 15 de marzo, avenida principal casa sin numero de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, DANNY RENE RODRIGUEZ COHEN. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 06/05/1 990, titular de la cedula de identidad N° V-19.637.034, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización de Bella Vista II, CALLE 04, CASA n° 46-68, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA. Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 23/05/1994, titular de la cedula de identidad N° V-23.052.841, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Camoruquito, calle 01, casa N° 06 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
Abg. OSWALDO LOYO