REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003127
ASUNTO : PP11-P-2012-003127


JUEZ DE CONTROL ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ




SECRETARIA: ABG. INGRID VALDIVUIA




FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE




IMPUTADO: JOSE MARIA PULGAR




DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA POR NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003127
ASUNTO : PP11-P-2012-003127

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud Quienes suscriben, Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido:
PULGAR JOSE MARIA, en los siguientes términos:

La Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado: PULGAR JOSE MARIA.

PULGAR JOSE MARIA, Venezolano, natural de la Misión Municipio Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 12-08-51, titular de la cedula de identidad N° V-4.197.054, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera Transversal 6, Caserío Punto Fijo, casa SIN estado Portuguesa.

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los mencionados imputados de la siguiente manera:

El día 2110812012, en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, se encontraban efectuando patrullaje por la Transversal 6, Caserío Punto Fijo, casa S/N, Municipio Santa Rosalía, cuando observan una vivienda de tabla con patio de bola en la parte trasera de la misma, donde funciona una pescadería denominada EL MANGO, los cuales fueron atendidos por un ciudadano y les informan que la inspección dentro de la vivienda, donde al entrar observan un enfriador de dos puertas color plata, marca TECO VEN, y en la parte trasera de este se encontró oculta entre el mismo y la pared de tabla UN ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, SIN SERIAL NI MARCA LEGIBLE, CALIBRE 16 MM, CAÑON LARGO, CON UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y CACHA DE MADERA, siendo el ciudadano identificado como: PULGAR JOSE MARIA.

Los elementos de convicción que posee el Ministerio Público a los fines de atribuirle la responsabilidad a los referidos imputados se desprenden de:

1.- Cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 21i08/2012, suscrita por los Funcionarios SM/IERO. CARRERO CORDERO FRANCISCO, SMIIERO. IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO, SJ2DO. SALON BRACHO OSCAR. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano PULGAR JOSE MARIA. Riela en la presente causa.

2.- Cursa en el expediente, ACTA DE IMPOS1CIÓN DE DERECHOS de fecha 21/08/2012, realizada al ciudadano imputado PULGAR JOSE MARIA.. Riela en la presente causa.


Finalmente solicitamos se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Acarigua, veintidós (22) día del mes de agosto de 2012.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos imputados en contra del ciudadano PULGAR JOSE MARIA, precalificando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitando se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario, solicitó se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal decidir, a los fines de asegurar su presencia en el presente proceso, finalmente solicitó se le tome declaración al referido imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con Experticia practicada al Arma de Fuego incautada en el procedimiento de detención, constante de 7 folios útiles, Es Todo. Seguidamente se dio por recibida dichas actuaciones, se pasaron a efecto videndi a las partes, y se ordenó su consecuente incorporación a la causa. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado y le explica que le cede el derecho de palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”, acogiendo así al precepto constitucional. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la defensa pública representada por el Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas los siguiente: Rechazo la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto se materializó un Allanamiento el cual fue manifestado por los funcionarios actuantes tal como se desprende de acta, sólo por el hecho de que la vivienda era de tabla, asimismo que la revisión de la vivienda se hizo sin testigos imparciales, faltando al precepto constitucional, no existe persecución alguna, no fue emitida orden de Allanamiento por tanto hubo una violación al domicilio, en consecuencia solicitó la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.




IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

En el presente caso, se plantea los siguientes supuestos fácticos acreditados de las actas que conforman el expediente:
-La comisión estuvo conformada con los funcionarios SM/ 1RA IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO Y S/2DO SALO BRACHO OSCAR adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL. funcionarios penetraron a una vivienda por avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión emprendió huida ingresando a una vivienda;-
- siendo las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos en la carretera trasversal 6, caserío punto fijo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, observamos una vivienda de tabla con patio de bola en la parte trasera de la misma, donde funciona una pescadería denominada el Mango,
- los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano a quien le informamos que íbamos a realizar una inspección dentro de la vivienda, observamos un enfriador de dos puertas color plata marca TECOVEN, y en la parte trasera de este se encontró oculta entre el mismo y la pared de tabla una ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, SIN SERIAL NI MARCA LEGIBLE, CALIBRE 16 MM, CAÑÓN LARGO, CON UN CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Y CACHA DE MADERA,
- que los funcionarios en virtud de lo encontrado proceden a la detención PULGAR JOSE MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.197.054, de 61 años de edad,

De los hechos expuestos se desprende las siguientes consecuencias:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Esa garantía constitucional está desarrollada tanto en su contenido como en sus excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Se entiende entonces que los dos motivos que exceptúan la orden de allanamiento son una excepción a la regla, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva, ya que de no ser así se vulneraria el espiritu de la norma constitucional y sería una vía para evitar acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la autorización necesaria para vulnerar un valor constitucional como lo es el hogar.

Así las cosas, en el presente caso, los funcionarios como lo manifiestan en el acta solo observaron un inmueble de tabla en ningún momento observaron persona Alguna en actitud sospechosa, ni venían en la persecución de persona alguna para entrar en la referida vivienda, en el caso de que si viniesen en la persecución de alguna persona los , faculta como lo ha venido admitiendo la jurisprudencia a su aprehensión en atención al artículo 248 del texto adjetivo penal; lo cual no ocurrió en la presente causa.

De aceptar lo contrario, se podría dar los excesos en el sentido que en persecución de un sospechoso, penetre a la casa del gobernador del estado Portuguesa y al realizar la aprehensión del sospechoso en la casa del Gobernador, y se señala que es un ejemplo, los funcionarios señalen estén facultados para revisar toda la casa, esa interpretación extensiva que se le quiere dar a la excepción es totalmente inconstitucional, ya que de las excepciones no se puede sacar excepciones, conclusión que se llega por lógica jurídica.
Otra circunstancia que se denota del acta es que la persona que abre la puerta del inmueble los deja entrar y se denota que los funcionarios no se hacen acompañar de testigos, se desprende que la comisión policial realizo una visita domiciliario si testigos, circunstancia que la jurisprudencia constante ha venido señalando como violatoria a las reglas de actuación al momento del allanamiento.

Así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 561 de fecha 14-12-2006 señala:

“El artículo 210 transcrito denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al numero de dos testigos que deben estar presente en la realización del allanamiento…”:

Es decir, que al no estar presente dos testigos para realizar la visita domiciliaria o el allanamiento, como en el presente caso, se violenta el dispositivo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión se tiene:

a) Los funcionarios policiales entraron e un inmueble y no venían en la persecución de persona alguna solo avistaron una casa de tabla.
b) La persona que abre el inmueble deja pasar a los funcionarios.
c) Los funcionarios sin orden de allanamiento proceden a la revisión del inmueble excediendo el fin de la norma en su excepción;
d) Los funcionarios realizaron la visita domiciliaria sin los dos testigos .
e) Las circunstancias anotadas acreditan que en el presente procedimiento se violentó los artículos 47 constitucional; 205 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios La comisión estuvo conformada con los funcionarios SM/ 1RA IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO Y S/2DO SALO BRACHO OSCAR adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL de fecha 21 de agosto de 2012 en el acta de investigación penal GN 363-12y las actuaciones siguientes, en consecuencia se ordena la Libertad Plena del ciudadano JOSE MARIA PULGAR, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así de decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios SM/ 1RA IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO Y S/2DO SALO BRACHO OSCAR adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL de fecha 21 de agosto de 2012 en el acta de investigación penal GN 363-12y las actuaciones siguientes, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos PULGAR JOSE MARIA, Venezolano, natural de la Misión Municipio Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 12-08-51, titular de la cedula de identidad N° V-4.197.054, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera Transversal 6, Caserío Punto Fijo, casa SIN estado Portuguesa ; TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa.


JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


EL SECRETARIO

ABG. INGRID VALDIVIA