REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003152
ASUNTO : PP11-P-2012-003152


JUEZ DE CONTROL ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ




SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL ALVAREZ




FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE




IMPUTADO: DANNY NEPTALY TOYO CARUCI
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA POR NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003152
ASUNTO : PP11-P-2012-003152

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de la ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, actuando nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro, para realizar la presentación DANNY NETALY TOYO CARUCI como, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del imputado como DANNY NETALY TOYO CARUCL titular de la cedula de identidad N° 23.299.777, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en Caserío el Gateao, barrio la manga, casa SIN, Jurisdicción del Municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. Seguidamente esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

El día 24 de agosto de 2012, el ciudadano DANNY NETALY TOYO CARUCI, se encontraba en su residencia cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional se trasladaron a la misma a los fines de realizar una inspección técnica, al ingresar al inmueble observan que debajo de la cama se encuentra una escopeta marca CANAIMA, serial Nº 19597, calibre 16 mm, quedando detenido el pre citado ciudadano.

Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 24.08.2012, suscrita por el funcionario: Carrero Cordero Francisco y Ruiz Francisco, Peña Raimundo y Jordan Adames, adscrito a la Guardia Nacional quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ‘ ciudadano DANNY NETALY TOYO CARUCI

Cursa en el expediente Acta de Imputación Material de los ciudadanos DANNY NETALY TOYO CARUCI de conformidad con el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándoles todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado Dalí Neptalí Toyo Caruci por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano Dalí Neptalí Toyo Caruci., le explica los hechos que le imputan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto que manifestó “No querer Declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público OMAIRA RODRIGUEZ, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, Rechazo y contradigo la presente imputación, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de las actas policiales se vulnero el ingreso al domicilio por cuanto no existió autorización de orden de allanamiento autorizada por el tribunal Es todo.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

En el presente caso, se plantea los siguientes supuestos fácticos acreditados de las actas que conforman el expediente:
-La comisión estuvo conformada con los funcionarios SM/1RA CARRERO CORDERO FRANCISCO, SM/2DA RUIZ QUINTERO, SM/2DA PEÑA MONTILLA RAIMUNDO Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL. Funcionarios SE TRASLADABAN EL VIERNES 24 DE AGOSTO DEE 2012 co la finalidad de realizar inspección ocular emanado de la fiscalia tercera del ministerio publico según oficio Nº 18- f3-2c-1539-12 de fecha 21-08-2012 e la calle 5 barrio la manga caserío el gateao jurisdicción del municipio santa Rosalía propiedad de la ciudadana AIDE COROMOTO MARQUEZ MANA.
- una vez en el sitio pide la colaboración de un ciudadano dentro del inmueble para acceder a fin de practicar inspección ocular bajo instrucciones la fiscal tercero del ministerio publico..
- se efectuó inspección ocular y revisión del inmueble, encontrándose en el primer cuarto una escopeta marca canaima, serial N 19597, calibre 16mm, hecho en Venezuela, caño largo, con una capsula del mismo calibre si percutir se identifico al ciudadano DANNY NEPTALY TOYO CARUCCI y se procedió a su detención.

De los hechos expuestos se desprende las siguientes consecuencias:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Esa garantía constitucional está desarrollada tanto en su contenido como en sus excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Se entiende entonces que los dos motivos que exceptúan la orden de allanamiento son una excepción a la regla, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva, ya que de no ser así se vulneraria el espiritu de la norma constitucional y sería una vía para evitar acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la autorización necesaria para vulnerar un valor constitucional como lo es el hogar.

Así las cosas, en el presente caso, los funcionarios como lo manifiestan en el acta solo se trasladaron al sitio a practicar inspección ocular ordenada por la fiscal tercoro del misterio publico,en ningún momento observaron persona Alguna en actitud sospechosa, ni venían en la persecución de persona alguna para entrar en la referida vivienda, en el caso de que se viniesen en la persecución de alguna persona los , faculta como lo ha venido admitiendo la jurisprudencia su aprehensión en atención al artículo 248 del texto adjetivo penal; lo cual no ocurrio en la presente causa.

De aceptar lo contrario, se podría dar los excesos en el sentido que en persecución de un sospechoso, penetre a la casa del gobernador del estado Portuguesa y al realizar la aprehensión del sospechoso en la casa del Gobernador, y se señala que es un ejemplo, los funcionarios señalen estén facultados para revisar toda la casa, esa interpretación extensiva que se le quiere dar a la excepción es totalmente inconstitucional, ya que de las excepciones no se puede sacar excepciones, conclusión que se llega por lógica jurídica.
Otra circunstancia que se denota del acta es que la persona que abre la puerta del inmueble los deja entrar y se denota que los funcionarios no se hacen acompañar de testigos, se desprende que la comisión policial realizo una visita domiciliario sin testigos, circunstancia que la jurisprudencia constante ha venido señalando como violatoria a las reglas de actuación al momento del allanamiento.

Así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 561 de fecha 14-12-2006 señala:

“El artículo 210 transcrito denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al numero de dos testigos que deben estar presente en la realización del allanamiento…”:

Es decir, que al no estar presente dos testigos para realizar la visita domiciliaria o el allanamiento, como en el presente caso, se violenta el dispositivo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión se tiene:

a) Los funcionarios policiales entraron en un inmueble a realizar inspección ocular ordenada por la fiscal tercera.
b) La persona que abre el inmueble deja pasar a los funcionarios.
c) Los funcionarios sin orden de allanamiento proceden a la revisión del inmueble excediendo el fin de la norma en su excepción;
d) Los funcionarios realizaron la visita domiciliaria sin los dos testigos .
e) Las circunstancias anotadas acreditan que en el presente procedimiento se violentó los artículos 47 constitucional; 205 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios La comisión estuvo conformada con los funcionarios SM/1RA CARRERO CORDERO FRANCISCO, SM/2DA RUIZ QUINTERO, SM/2DA PEÑA MONTILLA RAIMUNDO Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL de fecha 24 de agosto de 2012 en el acta de investigación penal GN 1379-12 y las actuaciones siguientes, en consecuencia se ordena la Libertad Plena del ciudadano DANNY NEPTALY TOYO CARUCCI, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así de decide.


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado por los funcionarios SM/1RA CARRERO CORDERO FRANCISCO, SM/2DA RUIZ QUINTERO, SM/2DA PEÑA MONTILLA RAIMUNDO Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE adscritos AL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMANDO REGIONAL N 04 DE LA GUARDIA NACIONAL de fecha 24 de agosto de 2012 en el acta de investigación penal GN 1379-12 y las actuaciones siguientes, , de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos en consecuencia se ordena la Libertad Plena del ciudadano DANNY NEPTALY TOYO CARUCCI titular de la cedula de identidad N° 23.299.777, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en Caserío el Gateao, barrio la manga, casa SIN, Jurisdicción del Municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. ; TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. AURORA LEAL ALVAREZ