REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003163
ASUNTO : PP11-P-2012-003163
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud por la. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del .Segundb Circuit4plstado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinaí 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 el Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación de los aprehendidos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.100.851, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 13.03.1992, de 20 años de edad, soltero, residenciado Urbanización la Virginia, calle 05 casa N° 267, Municipio Páez Estado Portuguesa; FRANKLIN MANUEL. PEREZ Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.862.364, natural de Urachiche estado Yaracuy, nacido en fecha 22.06.1982, de 30 años de edad, soltero, residenciado Barrio el Saman, calle 02 con avenida 02 casa N° 12, Municipio Páez Estado Portuguesa y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.800.540, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacidó en fecha 22.04.1985, de 27 años de edad, soltero, residenciado Urbanización Prados del Sol sector Morichal manzana L casa N° 18, Municipio Araure Estado Portuguesa. Seguidamente esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

En fecha el ciudadano Rafael Lorenzo Ramírez Sanchez, el día 23 de agosto de 2012, estaciono en el garaje de su casa un vehiculo Wagoneer color vinotinto, placas PAU 98, año 1973, el día 24.08.2012 se disponía a salir y su camioneta ya no estaba, se desespera y ve en la puerta principal un papal donde se lee llama a este N° 0424.549.7452 si quieres saber de la mionka, y detrás decía si denuncias te la quemo, en ese momento llamo a su teléfono a su padre Manuel Jiménez se va a su casa en su camioneta Wagoneer, color gris, salieron a dar una vuelta con los vecinos Manuel y Jhonder Jesús Mora, por varios sectores de la ciudad, a ver si conseguían el vehiculo y nada, andando en eso envío un mensaje al teléfono que le dejaron en el papel, después le responde de un N° O424-576130, donde se indicaban que buscaran a un ladrón que se comunicara con ellos para pagar el rescate y así regresarle la camioneta, en eso el vecino Manuel hace contacto con gente que andan en ese tipo de acto delictivo y se trasladan a la urbanización Prados del Sol sector Morichal, en el vehiculo de Manuel se bajan del vehiculo y caminan hacia la maleza ya que se veían marcas de neumáticos, a los pocos minutos llega un amigo de Manuel en un Toyota corolla y dijo que iba a contactar a un tipo para pagar el rescate de la camioneta en ese momento llego una comisión del GAES y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursa en el expediente Acta Policial, de fecha 24.08.2012, suscrita por los funcionarios José García, Wilmer Betancourt, Melquiades López, Giovanni Gil, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANVELPEREZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA. Cursa en el expediente Acta de Imputación Material de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, de conformidad con el Artículo 127 de Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de entrevista del ciudadano Rafael Lorenzo Ramírez Sánchez.

Acta de entrevista del ciudadano Jonder Jesús Mora

Acta de entrevista del ciudadano Manuel Antonio Gimenez García

Inspección N° 2446, de fecha 24.08.2012, realizada en el Estacionamiento interno de la Sub delegación a dos automóviles retenidos.

Experticia de Reconocimiento Técnico n° 9700-058-225 fe fecha 24.08.2 suscrita por el funcionario Pérez Javier adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la hoja dejada por la persona que se hurto la camioneta.

Experticia N° 9700-058-1204-1305, de fecha 24.08.2012, suscrita por el funcionarios Daybis Mujica a un vehiculo Marca Ford Modelo Fiesta Placa TAB-87a.

Experticia N° 9700-058-1204-1306, de fecha 24.08.2012, suscrita por el funcionarios Daybis Mujica a un vehiculo Marca Toyota Modelo Corolla Placa GAB-1 5S.-

Experticia de Reconocimiento Técnico, física, trascripción de mensajes de texto, directorio y relación de llamadas telefónica, N° 9700-058-LAB-1257 de fecha 2.Q.2012, suscrito por el Licenciado Edgar Alejos.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, narrando que en fecha el día 23 de agosto de 2012, el ciudadano Rafael Lorenzo Ramírez Sanchez estaciono en el garaje de su casa un vehiculo Wagoneer color vinotinto, placas PAU 98, año 1973, el día 24.08.2012 se disponía a salir y su camioneta ya no estaba, se desespera y ve en la puerta principal un papel donde se lee llama a este N° 0424.549.7452 si quieres saber de la mionka, y detrás decía si denuncias te la quemo, en ese momento llamo a su teléfono a su padre Manuel Jiménez se va a su casa en su camioneta Wagoneer, color gris, salieron a dar una vuelta con los vecinos Manuel y Jhonder Jesús Mora, por varios sectores de la ciudad, a ver si conseguían el vehiculo y nada, andando en eso envío un mensaje al teléfono que le dejaron en el papel, después le responde de un N° O424-576130, donde se indicaban que buscaran a un ladrón que se comunicara con ellos para pagar el rescate y así regresarle la camioneta, en eso el vecino Manuel hace contacto con gente que andan en ese tipo de acto delictivo y se trasladan a la urbanización Prados del Sol sector Morichal, en el vehiculo de Manuel se bajan del vehiculo y caminan hacia la maleza ya que se veían marcas de neumáticos, a los pocos minutos llega un amigo de Manuel en un Toyota corolla y dijo que iba a contactar a un tipo para pagar el rescate de la camioneta en ese momento llego una comisión del GAES y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursa en el expediente Acta Policial, de fecha 24.08.2012, suscrita por los funcionarios José García, Wilmer Betancourt, Melquiades López, Giovanni Gil, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA. Cursa en el expediente Acta de Imputación Material de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, de conformidad con el Artículo 127 de Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hace mención al registro y relación de llamadas entrantes y salientes que se hicieron a la línea telefónica indicada en experticia Nro. 9700-058-LAB-1257 de fecha 25-08-2012, donde se verifica que hay conexión con la victima, con el padre y el compadre, haciendo mención que de dicha relación de llamadas se observa que el ciudadano Miguel Mendoza tuvo contacto con el ciudadano Franklin Perez, señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos, y solicito se decretara Medida de Privación de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL. PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige de manera separada e individual a los imputados MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL. PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, y les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tenga y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean rendir declaración, a lo que contestaron cada uno por separado, de manera individual, en alta y clara voz “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose así todos al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada de los imputados FRANKLIN MANUEL. PEREZ RODRÍGUEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, tomando el derecho de palabra el Abg. Yoe Luis Bermudez quien manifestó: Esta defensa se opone a lo expuesto por la fiscal, en virtud de que los hechos suscitados y narrados no encuadran con el delito de extorsión, ya que si bien cierto hay un acta policial donde fue detenido el Sr. Rafael conjuntamente con mis dos defendido y un tercero, en virtud que si bien es cierto andaban todos con el sr. Rafael el día 25 él se percata que el vehiuclo no esta, el mismo José Manuel compadre de él lo que hace es llamarlo en busca de auxilio para lo que lo ayude a buscar la camineta. Se presento el papá de la victima quien conjuntamente salieron a buscar el vehìculo, hay un pase de mensaje, pero es entre ellos mismos, no se mezclan ni con el delincuente, la cadena de mensaje es placentera y conocida por la victima, uno de mis defendido acude al otro para que uno de ellos lo auxiliara con dinero y ver como hacian para llegar a los delincuentes que dejaron el nro. Suscrito en su casa, es decir de la victima, y para que exista una extorsión debe haber una victima, a la victima no se ha constreñido, ni el acta policial tampoco así lo refleja, ellos lo que hicieron fue coadyuvar en la ayuda a la recuperación del vehìculo, en consecuencia solicito la libertad plena de mis representados, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, tomando el derecho de palabra la defensora privada Abg. Maria Elena Padron, quien expuso: Esta defensa conferida las atribuciones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tenga a bien garantizar las Garantías Constitucionales y las previstas en la Ley Adjetiva Penal, establecidas a favor de nuestro defendido, ya que fueron violentadas, solicito verifique escrito consignado en la oficina de alguacilazgo dirigido a su persona, por las ciudadanas Haidee Granda y Franny Granda, quienes citan a su vez 7 testigos de lo que acaeció en el sitió del hecho, asimismo el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal establece que interpuesta la denuncía, la Fiscalía del Ministerio Público debe ordenar el Auto del Inicio de la Investigación, facultad esta que se encuentra en el Artículo 108 eiusdem. Este Acto constituye el fundamento legal previo que autoriza a todas las diligencias relacionadas con el hecho que se investiga, en el referido artículo que aun se encuentra vigente se establece el control que debe tener el fiscal del ministerio público en la investigación, y cual es el debido proceso, no obstante se observa una violación, la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Polícía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses vigente, NO DEJA SIN EFECTO Nl DEROGA las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal que no están en vigencia anticipada, razón por la que las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal siguen fijando las obligaciones que tiene la fiscal en aras del cumplimiento del Debido Proceso, lo que nos quiere decir que el cuerpo de investigaciones tiene que basar sus actuaciones en esta ley, en este caso se observa la violación por parte del cuerpo de investigaciones en relación al artículo 8 del decreto de rango y fuerza, que establece los principios y garantías de las actuaciones, ahora bien si vamos a la constitución vemos que el primer principio violado fue el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliendo así los funcionarios del cuerpo de investigaciones. El cuerpo de investigaciones debió haber observado el artículo 127 vigente, a ellos los aislaron de los familiares, no les permitieron comunicarse con los abogados, no obstante los funcionarios a pesar del conocimiento de sus abogados no permitieron que nos comunicaramos con los imputados, los indicios de prueba, deben observarse en aras de la garantía, razón por la cual consideramos que las actuaciones son nulas. El cuerpo de investigaciones Incumplió con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 327 el cual permite activar el Derecho a la Defensa y que nace desde el preciso momento de la Imputación, incumpliendo con el artículo 8 del decreto con razón y fuerza de ley; la actuación policial incumplió con lo establecido Artículo 12 y el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD establecido en el Artículo 17, deI Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses vigente, el artículo el artículo 12 del principio de la garantia del debido proceso, en que se debe garantizar primero que nada el derecho a la defensa, y basados en esta ley estos hayan declarado, como es posible que se permitan violaciones como estas, los órganos de investigación pueden actuar pero con apego a la constitución; fueron infringidos los numerales 1, 6, 7, 10,14,15 del articulo 79 deI Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses vigente, en primer lugar no se respetaron los principios constituciones, no hubo el trato correcto, no obstante se le pidió auxilio al ministerio público quien lo diò pero el cuerpo de investigaciones se negó rotundamente al permitir acceso a la defensa. El único delito cometido por mi defendido fue socorrer al papá de la victima que también fue aprehendido inicialmente, de allí que esta defensa considera que no es procedente la privativa de Libertad, se hace procedente que sea acordada una medida cautelar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en prima fase como en este caso en concreto, debe concurrir los dos presupuestos o requisitos esenciales del Artículo 250 de la ley en mención, que son denominados la Columna de Atlas del Proceso Penal. No hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de estos ciudadanos en el hechos que se les atribuye, solicito se garantice que los órganos policiales se guíen, por lo que establece el artículo 373, la aplicación de un procedimiento de flagrancia, doctrinariamente de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la flagrancia presunta o a posteriori …, y que por la narrativa de los hechos a estos muchachos no les encontraron nada. Nos oponemos, adhiriéndome a la narrativa de los hechos al ensuciamiento de los imputados por no estar dados los extremos del 250 del Código Orgánico procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Rafael Lorenzo Ramírez, preguntanle el juez si desea declarar a lo que seguidamente expuso: Manuel Vasquez el se entero del hecho porque yo le avise, yo fui hasta su casa y yo le dije lo que me había sucedido, yo fui con mi papá a dar unas vueltas, mi compadre le pedi un mensaje a la esposa de él para que me ayudara a ubicar la camioneta, ay yo mande un mensaje, como no me contestaban la llamada, le pedí a mi compadre que buscará un ladrón que hiciera el contacto, entonces llamo a su amigo Franklin, es todo
PUNTO PREVIO.
Alega la defensa que hubo violación a normas de orden constitucional porque los funcionarios del CICPC no permitieron acceso a los abogados en la sede de ese despacho, los imputados declararon sin abogado observa esta Juzgadora que de las actas procesales no se observa que los imputados hayan declarado ante el CICPC sin abogado lo cual no es cierto por lo que debe declararse sin lugar esa solicitud fiscal, del actuar de los funcionarios tampoco conste actas por lo que la nulidad solicitada por la defensa debe declarase sin lugar y así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible cometido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL. PEREZ Rodríguez, y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL. PEREZ Rodríguez, y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de agosto de 2012 En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario T.S.U. DETECTIVE GIOVANNI GIL, adscrito a esta Sub. Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: En esta fecha, encontrándome en el interior de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien de manera exaltada, indicó que en la parte final de la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, de esta Ciudad, se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa, a bordo de tres vehículos una camioneta Wagoneer de color gris, un Ford Fiesta de color blanco y un Toyota de color dorado, inmediatamente se dio conocimiento a la superioridad y ordenaron la salida, con la finalidad de verificar dicha información, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario JOSE GARCIA, Inspector WILMER BETANCOURT, Sub-Inspector MELQUIADEZ LOPEZ, Agentes JAVIER PEREZ, ELIAS MAMARIS, GUSTAVO CASTILLO y CLAIDERSON GOYO, en unidad identificada y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, una vez en dicho lugar, vecinos del sector, alarmados nos indicaron que al final de la Urbanización, Sector Morichal, estaban los sujetos antes mencionados, con las medidas de seguridad que el caso amerita nos trasladamos hasta el sector indicado y una vez allí observamos que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba en el lugar de los hechos, donde además estaban dos vehículos aparcados, un FORD FIESTA COLOR BLANCO, ANO 2001, PLACAS TAB-87A y una camioneta marca JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR GRIS, ANO 1980, PLACAS UAH-842, de igual manera custodiaban a cuatro ciudadanos, quienes alegaban ser los dueños de los vehículos, además indicaron que se encontraban en el lugar, motivado a que una de las personas, en horas de la madrugada del día de hoy fue objeto del hurto de su vehículo, pero que aun no habían denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado a que esperaban pagar un rescate por el vehículo, los cuatro ciudadanos y los dos vehículos fueron trasladados hasta este Despacho, con la finalidad de proseguir con las Investigaciones del Caso, una vez aquí, los ciudadanos trasladados quedaron identificados de la manera siguiente: JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 22-04-85, DE 27 ANOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL, SECTOR MORICHAL, MANZANA L, CASA NUMERO 18, ARAURE ESTADO PORTUGU ESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.800.540; JHON JESUS MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 08-06-1987, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL, SECTOR MORICHAL, CALLE 2, CASA NUMERO P-12, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.813.326; MANUEL ANTONIO GIMENEZ GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 17-11-65, DE 46 AÑOS DE EDAD, CASADO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, ESIDEN CIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 11, CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.661.481 y RAFAEL LORENZO RAMIREZ SÁNCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FELI ESTADO YARACUY, NACIDO EN FECHA 09-09-1988, DE 24 AÑOS DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR. UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL, SECTOR MORICHAL, MANZANA P, CASÁ: NUMERO 15, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDÚLA DE IDENTIDAD V-19.171.486; Los mencionados ciudadanos y los vehículo antes señalados, fueron verificados por ante el Sistema de Informacion e Investigacin Policial (SIIPOL) arrojando el sistema que no presentan Registros Policiales ni solicitudes, no obstante en entrevista con la última persona filiada, tuvimos conocimiento que en horas de la madrugada sujetos aún por identificar le habían hurtado su vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR VINO TINTO, ANO 1973, PLACAS PAU-298, la cual estaba aparcada en el estacionamiento de su residencia, así mismo, los que cometieron el delito, habían dejado una nota escrita a mano, en tinta de color negro, sobre un trozo de papel de color amarillo, en el cual se lee “LLAMA PA LA MIOKA; GUENO SI LA DENUNCIA T LA QUEMO” El ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ SÁNCHEZ, manifiesta que el ciudadano JOSE MANUEL VÁSQUEZ MEZA, se ofreció en llamar a un delincuente para que tratara de ubicar el vehiculo hurtado, mediante un amigo quien minutos antes había estado en el lugar, en un vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, donde fueron detenidos por la Guardia Nacional. Los ciudadanos JHON JESUS MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.813.326: MANUEL ANTONIO GIMENEZ GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.66L481 y RAFAEL LORENZO RAMIREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.17L486, fueron entrevistados en torno a los hechos que se investigan y posterior a esto, se les permitió el retiro del Despacho, así como también al ciudadano MANUEL ANTONIO GIMENEZ GARCIA, se le hizo entrega del vehículo marca JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR GRIS, ANO 1980, PLACAS UAH-842. Continuando con la Investigación de este caso, el ciudadano que presuntamente había llamado a un amigo para que contactara con un delincuente para tratar de conseguir el vehículo hurtado, en entrevista con los funcionarios comisionados, manifestó estar dispuesto a llevar a los funcionarios hasta la casa de su amigo de nombre FRANKLIN, ubicada en el barrio el Samán, calle 2 con avenida 2, Acarigua Estado Portuguesa, inmediatamente me traslado, en compañía de los funcionarios: Inspector WILMER BETANCOURT y Agente JAVIER PEREZ, en unidad identificada, acompañados del ciudadano: JOSE MANUEL VÁSQUEZ MEZA, hacia la dirección ya mencionada con la finalidad de ubicar el vehículo y el ciudadano en mención, una vez en la mencionada dirección, avistamos el vehículo aparcado al frente de una vivienda, donde tocamos a la puerta y fuimos recibidos por un ciudadano, a quien nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo y explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la persona buscada y que el vehículo aparcado al frente de la vivienda era con el cual laboraba como taxista, el ciudadano filiado de manera siguiente: PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, VENOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 22-06-82, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN YA MENCIONADA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.882364; El mencionado ciudadano y el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS GAB-15S, fueron trasladados hasta este Despacho con la finalidad de proseguir con las averiguaciones del caso, una vez en el Despacho, el ciudadano y el vehículo fueron verificados por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) arrojando que el ciudadano ni el vehículo presentan Registros Policiales ni solicitudes por ante este Cuerpo. Prosiguiendo con la Investigación el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, indicó que en horas de la tarde de hoy, el ciudadano JOSE MANUEL VÁSQUEZ MEZA, lo había contactado telefónicamente a través del teléfono celular número 0424-5616413 a su teléfono número 0424-2347340, solicitándole que se comunicara con un delincuente para tratar de cuadrar el rescate de la camioneta hurtada, PEREZ RODRIGUEZ FRÁNKLIN MANUEL, se comunica con una persona apodada “EL MENOR”, desde su teléfono celular ya citado, al teléfono 0424-5111133, “EL MENOR” manifiesta que para regresar la camioneta hurtada le solicite a las victimas la cantidad de 15.000,oo Bolívares en efectivo, PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, en su exposición indica que le efectuó varias llamadas y envió mensajes de texto al ciudadano mencionado EL MENOR para la fijación del pago del rescate por el vehículo hurtado; En el interior de este Despacho PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, recibe una llamada telefónica del teléfono celular 0424-5111133, preguntándole si el dinero ya lo había colectado, manifestando este, por indicación de los abocados al caso, que ya todo esta listo, que indicara el lugar donde le h del mismo, indicando este que se vieran cerca de su residencia, ubicada en la avenida principal de la Urbanización la Virginia de esta ciudad, inmediatamente, en unidad identificada, en compañía de los funcionarios INSPECTOR BETANCOURT y SUB-INSPECTOR MELQUIADEZ LOPEZ, acompañados del ciudadano PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, con la finalidad de que este identificara al ciudadano EL MENOR y así pueda ser aprehendido, una vez en la precitada dirección la persona que nos acompaña, nos señaló un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, cabello de color negro, piel blanca, vestido con pantalón blue jeans y franela de color blanco, a quien con las medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto y realizamos la requisa correspondiente, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, le fue incautado un teléfono celular marca HUAWEY COLORES NEGRO Y BLANCO, SERIAL IQA4CB10B0515241, CON SU RESPECTIVA PILA, SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5111133, este ciudadano quedó identificado como MENDOZA GRANDA MIGUEL ANGEL, MIGUEL ANGEL, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 13-03-92, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, RESIDE EN: URBANIZACIÓN LA VIRGINIA, CALLE 5 CASA 267, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.100.851, así mismo se le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta este Despacho en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez en este Despacho ya habiendo realizado comparaciones de las llamadas entrantes y salientes así corno los mensajes de texto entre los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MEZA y MENDOZA GRANDA MIGUIEL ANGEL, por instrucciones de la superioridad los mismos quedan detenidos, leyéndole sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL, C.I.V-16.862.364 y a JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MEZA C.I.V-18.800.54O, por estar incursos en el mismo delito, así mismo les fueron incautados sus teléfonos celulares 01) MARCA NOKIA COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL NUMERO IMI357922-04-371861-2 (PERTENECIENTE AL CIUDADANO PEREZ RODRIGUEZ FRANKLIN MANUEL 02) MARCA BLACKBERRY COLORES NEGRO Y PLATA, SERIAL EI359675019198361 (PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE MANUEL VÁSQUEZ MEZA) con la finalidad de realizarles las experticias de rigor, así como también fue incautado para experticias de rigor, el teléfono celular del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ SÁNCHEZ, marca BLACKBERRY, MODELO BOLD 9700, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO 0426-2551407, el cual una vez realizada la experticia le fue devuelto al ciudadano antes mencionado; de igual manera los vehículos FORD FIESTA COLOR BLANCO, ANO 2001, PLACAS TAB87A y TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS GAB-15S, quedarán en calidad de deposito en el estacionamiento de este Despacho para las experticias de rigor; Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad, Abogado ALBISABETH CHACON, a quien se le informó sobre el procedimiento en cuestión, así mismo los jefes naturales de este Despacho ordenaron la apertura de la presente averiguación, quedando la misma signada con el número K-12-0058-02479, por uno de los delitos Contra el robo y hurto de vehículos automotores, es todo”. Adminiculada a el acta de entrevista de fecha ACARIGUA, 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Y 286, del Código orgánico Procesal Penal, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en los artículos 3°, 5°, 6° y 90, dijo ser y llamarse como queda escrito: GIMENEZ GARCIA MANUEL ANTONIO quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “ Bueno resulta ser que el día de hoy Viernes 24/08/2012, aproximada a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia Ubicada en el barrio 23 de Enero , casa sin numero, Páez, Estado portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada de mi hijo de nombre Rafael Ramírez, informándome que le habían Robado su vehículo Clase Camioneta, marca JEEP, Modelo Wagonier, color Vinotinto, Placas PAU.298, y yo le dije que me esperara hay en Morichales y me fui para donde estaba mi hijo, llegamos al sitio donde se encontraba mi hijo con un compadre de nombre José Manuel Vásquez, y llamo a un taxista de nombre Franklin Páez, este llegó hasta donde estábamos nosotros en un taxi de color beige, y dijo que la gente que tenía la camioneta estaba pidiendo 15.000, como rescate, después se fue el señor FRANKLIN y al rato llegaron comisiones del GAES y el CICPC, la cual nos trajo para este despacho; por lo que todos estos hechos nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ

En este mismo orden de ideas con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 para decretar la flagrancia y con relación a la privativa de libertad dichos hechos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal sin embrago la libertad es la regla y la medida privativa de libertad la excepción en base al principio de inocencia previsto en el articulo 8 Esjeden, en concordancia con el articulo 49 de nuestra carta magna y en los tratados y acuerdos internacionales adminiculado al dicho de la victima y por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal, consístete en presentación cada 8 días . Y así se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, FRANKLIN MANUEL. PEREZ Rodríguez, y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256..3, del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentación cada 8 días por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ.

Se ordena remitir copia del acta a la fiscalia de derechos fundamentales en virtud del dicho de la defensa con relación a la actitud de los funcionarios del CICPC Acarigua
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanosMIGUEL ANGEL MENDOZA GRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.100.851, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 13.03.1992, de 20 años de edad, soltero, residenciado Urbanización la Virginia, calle 05 casa N° 267, Municipio Páez Estado Portuguesa; FRANKLIN MANUEL. PEREZ Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.862.364, natural de Urachiche estado Yaracuy, nacido en fecha 22.06.1982, de 30 años de edad, soltero, residenciado Barrio el Saman, calle 02 con avenida 02 casa N° 12, Municipio Páez Estado Portuguesa y JOSE MANUEL VASQUEZ MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.800.540, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacidó en fecha 22.04.1985, de 27 años de edad, soltero, residenciado Urbanización Prados del Sol sector Morichal manzana L casa N° 18, Municipio Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMIREZ de conformidad con el aartículo 256. 3 del Código Orgánico procesal; consístete en presentación de los imputados cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito. Se ordena remitir copia del acta a la fiscalia de derechos fundamentales en virtud del dicho de la defensa co relación a la actitud de los funcionarios del CICPC Acarigua.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.

LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA.