REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003166
ASUNTO : PP11-P-2012-003166
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Quien suscribe, Abg. CAROLINA COSTANTINE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Violencia contra la Mujer, adscrito al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00742-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICAION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, profesión u oficio: técnico refrigeración, residenciado: CALLE 03, CASA SIN LAS MARIAS NORTE MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.292.997. Se encuentra detenido en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 TUREN ESTADO PORTUGUESA
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
YELITZA NAKARI SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en CALLE 03, CASA S/N LAS MARIAS NORTE MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.485.703.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente:
“En fecha 25-08-20 12 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando la ciudadana Yelitza Nakari Sánchez se encontraba en su residencia en compañía de sus hUos llegó su pareja de nombre Jorge Luis Mendoza en estado de ebriedad, primero se puso a discutir con la madre de la víctima luego le dio dos cachetadas y empujones a la ciudadana Yelltza Nakari Sánchez, quebró los vidrios de la ventana, tiró la comida en la paredes de la sala y la amenazo de muerte...
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1) Con el Acta de Denuncia de fecha 25-08-2012 formulada por la ciudadana YELITZA NAKARI SANCHEZ, con la cual se deja constancia de las circunstancia en tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 25-08-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL
AGREGADO (PEP) VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO y OFICIAL (PEP) ELIESEL SEGUNDO PEREZ RIVERO, adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 TURENESTADO PORTUGUESA, se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo
y lugar como se efectúa la aprehensión en flagrancia del imputado.
4.- con la constancia medica, de fecha 25-08-12, suscrita por la medico cirujano Alida Sachenka, se deja constancia del dolor de la victima en su mejilla izquierda producto de las cachetadas que recibió del agresor.
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación de los aprehendidos: JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAKARI SANCHEZ, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
DESARROLLO AUDIENCIA ORAL.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara las Medidas de Protección a la victima establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la victima YELITZA NAKARI SANCHEZ. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiendose así al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. FANNY COLMENAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: Invocó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Protección y cautelar solicitada por la Representación Fiscal no me opongo a la misma, es todo.
III
Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
2) Con el Acta de Denuncia de fecha 25-08-2012 formulada por la ciudadana YELITZA NAKARI SANCHEZ, con la cual se deja constancia de las circunstancia en tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 25-08-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL
AGREGADO (PEP) VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO y OFICIAL (PEP) ELIESEL SEGUNDO PEREZ RIVERO, adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 TURENESTADO PORTUGUESA, se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo
y lugar como se efectúa la aprehensión en flagrancia del imputado.
4.- con la constancia medica, de fecha 25-08-12, suscrita por la medico cirujano Alida Sachenka, se deja constancia del dolor de la victima en su mejilla izquierda producto de las cachetadas que recibió del agresor.
Con dichos hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la victima YELITZA NAKARI SANCHEZ.Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales , 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto y medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación ante el tribunal o la fiscalia las veces que sea requerido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA ORSINI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, profesión u oficio: técnico refrigeración, residenciado: CALLE 03, CASA SIN LAS MARIAS NORTE MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.292.997 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la victima YELITZA NAKARI SANCHEZ de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5,6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; -, A) prohibo acercase a la victima B) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del código Orgánico Procesal penal consistente en presentación ante el tribunal o la fiscalia las veces que sea requerido. .TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. INGRID VALDIVIA