REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002754
ASUNTO : PP11-P-2009-002754
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quien suscribe, Abg. Lorena R. Valderrama Bastidas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa 14° 18F8-2C-804-09, respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACION formal en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
MOREL PATIÑO MUJICA, venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12- 1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.loo, residenciado en el Garrio La Coromoto, Avenida 16 Casa N°467, Araure Estado Portuguesa. Ejerce el defensa del referido imputado, la Abogado ZUL.AY JIMENEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30-07-2009 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua le impuso la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinales 3’, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II

DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LA VICTIMA
YOSELIS MARGARITA PEREZ, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.536, residenciada en el Barrio La Coromoto, Avenida 16 Casa N°467, Araure
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 26 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana de nombre Yoselis Margarita Pérez se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Coromoto, específicamente en la Avenida 16 Casa N°467 de Araure cuando llega su concubino de nombre Morel Patiño Mujica y comenzó a discutir con la víctima manifestándole que tenia que estar pendiente de sus hijos corriéndola de la casa y agrediéndola físicamente, motivo por el cual la víctima se traslada hasta la sede de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, ya que según reconocimiento medico legal se le apreció 2 Contusiones equimoticas en paralelo de 3cm de ancho en cara posteroexterna medio del antebrazo derecho.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedenternente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DENUNCIA de fecha 27-07-2009 cursante al folio 04 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ, ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano MOREL PATINO MUJICA, fue denunciado en virtud de que el 26-07-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, dicha ciudadana se encontraba en su residencia cuando se presento su concubino el ciudadano anteriormente señalado y la agredió físicamente manifestándole que tenia que irse de la casa. Este elemento de convicción nos demuestra con la denuncia de la víctima de cómo ocurrieron los hechos y de la identificación del imputado.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2009 cursante al folio 06 suscrita por el funcionado CABO 2DO. (PEP) RICARDO MONSALVE, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa en dicha_acta policial el funcionario actuante deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado MOREL PATINO MUJICA. Este elemento de convicción nos demuestra que el funcionario que actúa como testigo deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado. 3.- INSPECCION W 1825. de fecha 28-07-2009, cursante al folio 36 del presente expediente, suscrito por DETECTIVE HEVERTH SARCIA y AGENTE DANNY SALINAS, adscritos al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalislicas. Sub.-Delegación Acarigua en dicha acta de inspección los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio real donde ocurrieron los hechos. Este elemento de convicción nos demuestra que los funcionarios que actuaron como testigos dejan constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-2074, de fecha 28-07-2009, cursante al folio 39 del presente
expediente, suscrito por DR. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada a la víctima YOSELIS
MARGARITA PEREZ. Este elemento de convicción nos demuestra la existencia de las lesiones de la víctima.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado MOREL PATIÑO MUJICA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Segundo Aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA.
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: El día 26 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana de nombre Voselis Margarita Pérez se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Coromoto, específicamente en la Avenida 16 Casa N°467 de Araure cuando llega su concubino de nombre Morel Patiño Mujica y comenzó a discutir con la víctima manifestándole que tenia que estar pendiente de sus hijos corriéndola de la casa y agrediéndola físicamente, motivo por el cual la víctima se traslada hasta la sede de la Comisaria General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, ya que según reconocimiento medico legal se le apreció 2 Contusiones equimoticas en paralelo de 3cm de ancho en cara postero-externa medio del antebrazo derecho.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado MOREL PATINO MUJICA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario DR. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito a la MEdicatura Forense del Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisücas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-2074, de fecha 28-07-2009, cursante al folio 39 del presente expediente. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto en dicho informe se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y con el mismo se comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Pruebas Testificales:
De Los Testigos Presénciales:
1.-Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana YOSEIJS MARGARITA PEREZ, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V15.070.536, residenciada en el Barrio La Coromoto, Avenida 16 Casa N° 467, Araure, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la víctima se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado MOREL PATINO MUJICA, en fecha 26 de julio de 2009 la agredió físicamente y la saco a empujones de la casa.
2.-Declaración en calidad de testigo del funcionario CABO 2DO. (PEP) RICARDO MONSALVE, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto el funcionario actuante _como testigo deja constancia en dicha acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado MOREL PATINO MUJICA.
3.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCIA y AGENTE DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rindan testimonio sobre la INSPECCION N° 1825, de fecha 28-07-2009, cursante al folio 04 del presente expediente. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios que actuaron como testigos dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Pruebas Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal con indicación de su necesidad y pertinencia la siguiente prueba documental:
INSPECCION N° 1825 de fecha 28-07-2009, cursa al folio 36, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCIA y AGENTE DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso:
Avenida 16 del Barrio La Coromoto Casa Numero 467, Araure Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente y necesario, por cuanto en el acta de inspección se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las condiciones ambientales y físicas de dicho lugar y concatenada con la declaración de los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCIA y AGENTE DANNY SALINAS se demuestra la existencia real del sitio del suceso.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano MOREL PATINO MUJICA, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3’, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutita de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° deI Código Orgánico Procesal Penal impuestas por ese Tribunal en fecha 30-07-2009, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la aplicación de esas medidas y aunado a que se encuentra vigente el peligro hacia la víctima.
CAPITULO VIII
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra el ciudadano MOREL PATINO MUJICA, plenamente identificado en el capitulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ. Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del—mencionado ciudadano, así como se decrete el—correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MOREL PATIÑO MUJICA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOSELIS MARGARITA PEREZ, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado MOREL PATIÑO MUJICA, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ, quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado MOREL PATIÑO MUJICA, venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12- 1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.loo, residenciado en el Garrio La Coromoto, Avenida 16 Casa N°467, Araure Estado Portuguesa , por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ .
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ .
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, MOREL PATIÑO MIJICA pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano MOREL PATIÑO MIJICA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado VIOLENCIA FISICA, tiene una pena asignada una pena de seis a dieciocho meses, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el del articulo 312 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas y pidio excusa a las victimas en la sala.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la victima manifeston estar de acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado MOREL PATIÑO MUJICA, venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12- 1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.loo, residenciado en el Garrio La Coromoto, Avenida 16 Casa N°467, Araure Estado Portuguesa , por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YOSELIS MARGARITA PEREZ , se impusieron las siguientes condiciones, 1.- a no realizar actos de violencia en contra de la victima, , 2.-
Realizar seis (6) actividades comunitarias en el concejo comunal de donde resida organismo que se encargara de supervisar el régimen a pruebas de un (1) año, a lo cual se designa al ciudadano MOREL PATIÑO MUJICA correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA.