REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000443
ASUNTO : PP11-S-2003-000443


Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presentación del ciudadano: CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, soltero, hijo de Juan Martínez, domiciliado en la calle 49 con avenida 36, casa sin número, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 14.092.649 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA), este Tribunal para decidir observa:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES CORDERO, donde solicita se decrete medida de APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, soltero, hijo de Juan Martínez y de Obdulia Chirinos, domiciliado en la calle 49 con avenida 36, casa sin número, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 14.092.649 y LUIS ALBERTO POVEDA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 27-7-1982, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Poveda y de padre desconocido, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 2 y 3, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 16.751.683, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA). Ante la imposibilidad de localizar a los imputados de autos, solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN.

A los imputados: CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA, ya identificados, se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA). Vistos los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Código Penal, respectivamente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA) delito que se presume ha sido cometido por los imputados CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA, ya identificados, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y puestas en conocimiento de esta Juzgadora dichas actuaciones que los prenombrados imputados hayan participado en la comisión del hecho; circunstancias que quedan evidenciadas con los siguientes elementos des convicción:


Con la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, inserta al folio 01, el cual entre otras cosas, expuso: “…de allí como a Cien o Doscientos metros de la entrada al Hospital, nos interceptó una camioneta…..con cuatro ocupantes….obligándonos a detener el camión….y dos iban armados, obligándonos a detener el camión, bajándose de la camioneta rápidamente y de ahí nos bajaron del camión a mi y a mi hijo y nos metieron en la parte delantera de la camioneta, nos llevaron hacia el caserío CARTEPE, por donde están unos cañaverales, dejándonos bajo una mata de mango en un montarla con una de las personas que tenía dos armamentos….portaba una pistola automática y un revólver…….nos autorizó para que nos fueramos a las seis de la tarde, llegando hasta el otro caserío de nombre MIJAGUITO, donde fui al Modulo Policial y me tomaron la denuncia, estaba cargado con la cantidad de Novecientos bultos de papel Rosal Rosado, la factura era como de Catorce y Quince Millones…….”

Con el acta policial inserta al folio 9, suscrita por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde deja constancia de haber practicado Inspección Ocular en el sitio donde estuvieron en cautiverio las víctimas.

Con el acta de entrevista que sostuvo el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, con el menor PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS, la cual entre otras cosas, dice: “…….pasando el hospital de esta ciudad, ahí nos interceptaron una camioneta con cuatro hombres armados……ahí un tipo nos agarró y nos agachó y nos llevó hacia la camioneta y nos puso las camisas en la cara, …nos metieron por un camino de tierra…..ahí estuvimos hasta las seis de la tarde….”

Con el acta policial inserta al folio 13, suscrita el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde pone de vista y manifiesto a las víctimas de álbum de fotografías donde estos reconocen a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS como la persona que le apuntó e iba como copiloto en la camioneta marrón metalizado y el mismo que les llevó comida donde los tenían en cautiverio y LUIS ALBERTO POVEDA como la persona que se quedó cuidándolos.

Con el acta policial inserta al folio 14, suscrita por el funcionario DARWIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “….encontrándome en la sede recibí información confidencial sobre la matricula que porta el vehículo utilizado por los antisociales para despojar del camión al ciudadano PEDRO SOTO MEJIAS….siendo las signadas con las siglas PAF-432…..”

Con la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, inserta al folio 15, la cual entre otras cosas, dice: “…yo salí a ver que le pasaba a este señor y este me dijo que unas personas portando armas de fuego lo habían despojado de un camión cargado de papel sanitario y que lo habían dejando abandonado en ese Caserío, me preguntó que caserío era ese y le dije que era el caserío cartepe, entonces le presté auxilio y lo llevé al modulo policial de Mijaguito para que pusiera la denuncia correspondiente.

Con el acta policial inserta al folio 16, suscrita por el funcionario por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua. Donde deja constancia de los antecedentes policiales de los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA.

Con las reseñas fotográficas insertas a los folios 18 y 20, correspondientes a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA.


DE LA AUDIENCIA ORAL.
Verificada la presencia de las partes la Juez procede hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la misma, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con lo establecido en lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso y se acuerde la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, solicito se le tome declaración al referido imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se verifique en el sistema juris 2000 el registro de medidas cautelares. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose así al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE BAUDILIO CASTILLO quien manifestó entre otras cosas que rechaza la imputación fiscal en todas y cada una de sus partes considerando que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa. Finalmente solicito se le traslade hasta el medico forense a los fines de su evaluación medica por presentar problemas de salud. Es todo


II

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA se hace con los siguientes elementos:

Con la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, inserta al folio 01, el cual entre otras cosas, expuso: “…de allí como a Cien o Doscientos metros de la entrada al Hospital, nos interceptó una camioneta…..con cuatro ocupantes….obligándonos a detener el camión….y dos iban armados, obligándonos a detener el camión, bajándose de la camioneta rápidamente y de ahí nos bajaron del camión a mi y a mi hijo y nos metieron en la parte delantera de la camioneta, nos llevaron hacia el caserío CARTEPE, por donde están unos cañaverales, dejándonos bajo una mata de mango en un montarla con una de las personas que tenía dos armamentos….portaba una pistola automática y un revólver…….nos autorizó para que nos fueramos a las seis de la tarde, llegando hasta el otro caserío de nombre MIJAGUITO, donde fui al Modulo Policial y me tomaron la denuncia, estaba cargado con la cantidad de Novecientos bultos de papel Rosal Rosado, la factura era como de Catorce y Quince Millones…….”

Con el acta policial suscrita por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde deja constancia de haber practicado Inspección Ocular en el sitio donde estuvieron en cautiverio las víctimas.

Con el acta de entrevista que sostuvo el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, con el menor PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS, la cual entre otras cosas, dice: “…….pasando el hospital de esta ciudad, ahí nos interceptaron una camioneta con cuatro hombres armados……ahí un tipo nos agarró y nos agachó y nos llevó hacia la camioneta y nos puso las camisas en la cara, …nos metieron por un camino de tierra…..ahí estuvimos hasta las seis de la tarde….”

Con el acta policial, suscrita el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde pone de vista y manifiesto a las víctimas de álbum de fotografías donde estos reconocen a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS como la persona que le apuntó e iba como copiloto en la camioneta marrón metalizado y el mismo que les llevó comida donde los tenían en cautiverio y LUIS ALBERTO POVEDA como la persona que se quedó cuidándolos.

Con el acta policial, suscrita por el funcionario DARWIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “….encontrándome en la sede recibí información confidencial sobre la matricula que porta el vehículo utilizado por los antisociales para despojar del camión al ciudadano PEDRO SOTO MEJIAS….siendo las signadas con las siglas PAF-432…..”

Con la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, la cual entre otras cosas, dice: “…yo salí a ver que le pasaba a este señor y este me dijo que unas personas portando armas de fuego lo habían despojado de un camión cargado de papel sanitario y que lo habían dejando abandonado en ese Caserío, me preguntó que caserío era ese y le dije que era el caserío cartepe, entonces le presté auxilio y lo llevé al modulo policial de Mijaguito para que pusiera la denuncia correspondiente.

Con el acta policial suscrita por el funcionario por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua. Donde deja constancia de los antecedentes policiales de los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA.

Con las reseñas fotográficas, correspondientes a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS .


Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA),por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.




Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano CLEIBER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, han sido autor de los hechos imputado surgen de los siguientes:

Con la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, inserta al folio 01, el cual entre otras cosas, expuso: “…de allí como a Cien o Doscientos metros de la entrada al Hospital, nos interceptó una camioneta…..con cuatro ocupantes….obligándonos a detener el camión….y dos iban armados, obligándonos a detener el camión, bajándose de la camioneta rápidamente y de ahí nos bajaron del camión a mi y a mi hijo y nos metieron en la parte delantera de la camioneta, nos llevaron hacia el caserío CARTEPE, por donde están unos cañaverales, dejándonos bajo una mata de mango en un montarla con una de las personas que tenía dos armamentos….portaba una pistola automática y un revólver…….nos autorizó para que nos fueramos a las seis de la tarde, llegando hasta el otro caserío de nombre MIJAGUITO, donde fui al Modulo Policial y me tomaron la denuncia, estaba cargado con la cantidad de Novecientos bultos de papel Rosal Rosado, la factura era como de Catorce y Quince Millones…….”

Con el acta policial suscrita por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde deja constancia de haber practicado Inspección Ocular en el sitio donde estuvieron en cautiverio las víctimas.

Con el acta de entrevista que sostuvo el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, con el menor PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS, la cual entre otras cosas, dice: “…….pasando el hospital de esta ciudad, ahí nos interceptaron una camioneta con cuatro hombres armados……ahí un tipo nos agarró y nos agachó y nos llevó hacia la camioneta y nos puso las camisas en la cara, …nos metieron por un camino de tierra…..ahí estuvimos hasta las seis de la tarde….”

Con el acta policial, suscrita el funcionario Inspector T.S.U. MANUEL BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde pone de vista y manifiesto a las víctimas de álbum de fotografías donde estos reconocen a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS como la persona que le apuntó e iba como copiloto en la camioneta marrón metalizado y el mismo que les llevó comida donde los tenían en cautiverio y LUIS ALBERTO POVEDA como la persona que se quedó cuidándolos.

Con el acta policial, suscrita por el funcionario DARWIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “….encontrándome en la sede recibí información confidencial sobre la matricula que porta el vehículo utilizado por los antisociales para despojar del camión al ciudadano PEDRO SOTO MEJIAS….siendo las signadas con las siglas PAF-432…..”

Con la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, la cual entre otras cosas, dice: “…yo salí a ver que le pasaba a este señor y este me dijo que unas personas portando armas de fuego lo habían despojado de un camión cargado de papel sanitario y que lo habían dejando abandonado en ese Caserío, me preguntó que caserío era ese y le dije que era el caserío cartepe, entonces le presté auxilio y lo llevé al modulo policial de Mijaguito para que pusiera la denuncia correspondiente.

Con el acta policial suscrita por el funcionario por el T:S:U. WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua. Donde deja constancia de los antecedentes policiales de los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y LUIS ALBERTO POVEDA.

Con las reseñas fotográficas, correspondientes a los ciudadanos CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS .
De lo anterior de desprende que el imputado CLEIVER RAFAEL MARINEZ CHIRINOS, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA),asi las cosas se encuentre acreditado el segundo requisito preceptuado en el articulo 250 ordinal 2 Esjuden

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delito prevé una pena superior a los diez años de prisión estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal al dictar la orden de aprehensión en contra del ciudadano CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, soltero, hijo de Juan Martínez, domiciliado en la calle 49 con avenida 36, casa sin número, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 14.092.649 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ALBERTO SOTO MEJIAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Empresa Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA),se decreta la Privativa de Libertad a el precitado ciudadano toda vez se encuentran llenos los extremos previstos en articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ