REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001331
ASUNTO : PP11-P-2012-001331

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud, Quien suscribe, Abg. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este j acto en mi carácter de Fiscal Auxihar de la Fiscalía Primera del Ministerio Púbhco del 1 Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3 y 4., de la Consttución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 numeral 4 y 326 del Código Orgánico 1 Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-F1-2C-421-12 — PPII-P-2012- 001331, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1.. OMAR AMNDAN BERRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-06-1978, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Llano Alto, conjunto N° 5, casa N° 56, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-1 3.685.550.
El prenombrado imputado es asistido por el defensor Privado Abg. NEIMAR KARINA VALERA ARROLLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.284.763; inscrito en el Impreabogado bajo el numero 153.717, con domicilio procesal en la Villa Antigua, calle 1, casa N° 15, del Municipio Araure Estado Portuguesa, numero de ubicación 0424-5468444.
CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LAS VICTIMAS
. EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO.
En fecha 05 de Abril de 2012, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) TORREALBA CLAUDIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.883.415 y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ ELIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, del Municipio Páez Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial Los Duriguas, quienes dejan constancia mediante Acta Policial que encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía del ciudadano: Prefecto Eh Márquez, en labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo preventivo de control de ingesta de bebidas alcohólicas, por la Av. Circunvalación, específicamente pasando por la Licorería Curpa, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba despachando cervezas por cajas, a unos ciudadanos, en vista de esto proceden a acercarse al establecimiento con el fin de hacerle un llamado de atención al ciudadano despachador, identificándose este como: OMAR AMNDAN, manifestando el mismo ser el propietario de la Licorería Curpa, a quien al hacerle el llamado de atención opto en molestarse y comenzó a insultar a los integrantes de la comisión policial, y ofendiéndolos verbalmente hasta llagar al límite de intentar agredir físicamente a los efectivos policiales, por lo que fue detenido preventivamente por el delito de resistencia a la Autoridad, donde el ciudadano procede a entablar una actitud hostil para con los funcionarios, por lo que procedieron a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es efectuada por el funcionario:
OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ DELIO, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, ante la actitud violenta y grosera de parte del ciudadano, procedieron a informarle de manera específica del motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal e identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OMAR AMNDAN BERRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-06-1978, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Llano Alto, conjunto N° 5, casa N° 56, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.685.550, de igual forma figura como testigo presencial el ciudadano Prefecto Eh Márquez, del Municipio Páez estado Portuguesa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2012, Suscrita por los funcionarios:
SUPERVISOR AGREGADO (PEP) TORREALBA CLAUDIO, titular de la cedula de 1 identidad N° V-1 1.883.415 y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ ELIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, del Municipio Páez Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial Los j Duriguas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida el ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.

Siendo lo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la Aprehensión del ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios actuantes y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.
Ciudadano TESTIGO 01, que por razones de ley se omiten datos de conformidad a lo previsto a la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien podrá declarar sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, por ser la persona que fue testigo de la comisión del hecho, donde funcionarios policiales luego practican la detención flagrante del ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue testigo del hecho y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho del ciudadano: OMAR AMNDANBERRA.
El ciudadano: AGENTE DE INVESTIGACION 1, WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines que relate lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 06-04-2012, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano:
OMAR AMNDAN BERRA.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre lo expuesto en acta de investigación penal, relacionada con la aprehensión del ciudadano: OMAR AMNDAN BERRA.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo deja constancia de la presencia de la comisión Policial, con actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano:

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado: OMAR AMNDAN BERRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha: 08-04-
2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.

CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: OMAR AMNDAN BERRA, constituyendo su conducta en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación de Cartucho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Cádio Penal.
Finamente solicitamos que sea admitido la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del imputado: OMAR AMNDAN BERRA, así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado OMAR AMNDAN BERRA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado OMAR AMNDAN BERRA, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NEIMAR K. VALERA ARROLLO, quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.


MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene
por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado OMAR AMNDAN BERRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-06-1978, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Llano Alto, conjunto N° 5, casa N° 56, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-1 3.685.550 por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, OMAR AMNDAN BERRA pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, OMAR AMNDAN BERRA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene una pena asignada de prisión de un mes a dos años, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 Extraordinaria en concordancia con el articulo 43 esjuden.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado OMAR AMNDAN BERRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-06-1978, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Llano Alto, conjunto N° 5, casa N° 56, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-1 3.685.550 por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impusieron las siguientes condiciones, 1.- realizar durante ese año por lo menos 5 actividades de trabajo comunitario en el Consejo Comunal ubicado en el sector guajira vieja de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Se designa al imputado OMAR AMNDAN BERRA correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA.