REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002556
ASUNTO : PP11-P-2012-002556

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abogados. APOLONIO CORDERO Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 8, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-2C-DDC-F1-759-2012 (nomenclatura de este despacho Fiscal) - PPII-P-2012-002556 (nomenclatura del Tribunal de Control No. 03 Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa), instruido por la Dirección de Vigilancia y transporte terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, de conformidad con preceptos citados, procedo a presentar ACUSACIÓN en la presente causa penal en los siguientes términos:

CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR

El imputado en la presente causa queda identificado como:
MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1 990, estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 02, con calle 02, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.-21.395.820. Quien se encuentra con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 03-07-2012, y en fecha 23-07-2012 esta Representación Fiscal solicitó según Oficio No. 18-F1-2C-1672-12, prorroga legal de 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El prenombrado ¡imputado es asistido por la ABG. JOSEFA PAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 145.817, con Domicilio Procesal en la Avenida Alianza, entre calles 32 y 33, Edificio Negro Primero Acarigua estado Portuguesa.

CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LA VICTIMA
LISDEL CALDERON.

Los datos y dirección que n ubicar a la víctima y testigos, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter- reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LISDEL CALDERON, es el siguiente: El día 29 de junio de 2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche la ciudadana víctima del hecho, se encontraba saliendo de su residencia en compañía de su hija de cuatro años, cuando fue sorprendida por un a sujeto desconocido, el cual portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de sus teléfono celular, marca Nokia, quien sale huyendo del lugar, situación que se percata su esposo procediendo a comunicar via telefónica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en acta policial suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO RIVERO, quien desplazándose por la calle 33, entre avenidas 40 y 41 detrás del restaurant Punto Fijo, se percatan que un grupo de personas sometían a un ciudadano que era participe de un Robo, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 milímetros, contentivo de un concha percutida, así mismo le incautan un teléfono celular marca Nokia, de color negro, propiedad de la victima, en dicho acto proceden a la identificación plena del mismo e imponer de sus derechos Constitucionales. Por la comisión del delito ya descrito.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA LISDEL CALDERON de fecha 29106/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien declara las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de robo en su contra, y manifestó no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso:
‘Bueno resulta ser que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del dia de hoy viernes 29/06/12, yo iba saliendo del edificio donde vivo con mi hija de cuatro años, en eso fui sorprendida por un sujeto descocido quien portaba arma de fuego, el cual me apuntaba y bajo amenaza de muerte me somete para despojarme de mi teléfono celular marca Nokia, signado con el numero: 0414-556.94.48, valorado en 150 bolívares para luego salir huyendo, en eso llame a mi esposo de nombre Edwin Castillo y le comente lo que me había sucedido, el sigue al sujeto que me había robado y en pocos minutos escuche un disparo, luego llego una comisión del CICPC, donde detuvieron al que me había robado y se lo llevaron. Es todo.
Con la referida declaración la victima deia constancia las circunstancias de luçjar tiempo y modo en que se cometió el delito de Robo Agravado, cuando saliendo cíe su residencia fue despojada de su teléfono celular por un sujeto descocido portando arma de fuego.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/06/2012, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE PEDRO RIVERO Y EL AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia mediante acta de las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano: MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, a pocos momentos de haber sometido a la ciudadana LISDEL Calderón bajo amenaza de muerte despojarle el teléfono celular.
Con la referida acta policial se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo, en que los funcionarios realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión del ciudadano MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, quien fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió.

TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Sin número de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia que se incautó: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UNA BALA PERCUTIDA CALIBRE 38. CUARTO: ACTA DE INSPECCION NRO. 1822, de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES PEDRO RIVERO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, LA CALLE 33 ENTRE AVENIDAS 40 Y 41 DETRÁS DEL RESTAURANT PUNTO FIJO, DEL BARRIO BELLA VISTA DEL MUNICPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar inspeccionado, lo constituye sitio abierto, específicamente donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lado se aprecia las aceras y brocales en donde se encuentran postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público....
Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo cometido al ciudadano MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-968 de fecha 30-06-2012, suscrita por el Funcionario ABG. SANCHEZ JOSE GREGORIO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico.

Practicado a lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UNA BALA PERCUTIDA CALIBRE 38 CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva las actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
1.- Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforarte producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
2.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo revólver del calibre 38 especial y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Con la referida experticia se deja constancia la existencia legal y características de los objetos incautados al imputado, la cual será determinante para demostrar la participación del ciudadano MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, en la comisión del delito de Robo Agravado.
SEXTO: EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-237 de fecha 30-06- 2012, suscrita por el Funcionario Agente TITO VARGAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1.-) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 1861, SERIAL 0117014100116026418, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA; El
cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorado en Doscientos Bolívares Bs 200,00.
CONCLUSIONES: 1.- Para los efectos del presente informe de regulación real se tomaron en cuenta la conservación, uso, funcionamiento y valor actual en el mercado, por lo cual es justipreciado en Doscientos Bolívares Bs 200,00.
Con la referida experticia se deja constancia las características y la existencia legal del equipo telefónico, que fue despojado a la víctima, por parte del ciudadano MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, la cual será determinante para demostrar una vez mas la prueba del delito de robo agravado aquí imputado al mencionado ciudadano.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, constituyendo su conducta en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana: LISDEL CALDERON., el cual establecen lo siguiente:
Artículo 458 (Código Penal Venezolano) “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas”.
En el atentado al derecho de propiedad se unen atentados a los intereses relativos a la seguridad personal, y también, en algunos casos, mayor criminosidad en el sujeto activo. Estas circunstancias no son accesorias, influyen en la imputabilidad, tienen carácter material, son comunicables, y están previstas alternativamente.
Amenazas a la vida, a mano armada. Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el Art. 458, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas.
Esta exigencia no está al abrigo de la crítica. La doctrina francesa no admite la intention de nuire como esencial en este delito, porque permite fácilmente confundir la intención con el móvil, de modo que sólo se cuenta la intención criminal genérica”
Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende comunicables.
Amenazas a la vida, a mano armada. Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, por que la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el articulo 458 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.
Para que rúa esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El hecho punible imputado al ciudadano imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISDEL CALDERON, delito que se encuentran demostrados en autos, con todos los elementos de convicción recabados durante la investigación, siendo estos: ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA LISDEL CALDERON de fecha 2910612012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE PEDRO RIVERO Y EL AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Sin número de fecha 29-06-2012, donde se deja constancia que se incautó: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UNA BALA PERCUTIDA CALIBRE ACTA DE INSPECCION NRO. 1822, de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES PEDRO RIVERO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-968 de fecha 30-06-2012, suscrita por el Funcionario ABG. SANCHEZ JOSE GREGORIO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-237 de fecha 30-06-2012, suscrita por el Funcionario Agente TITO VARGAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal.
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:
1.- Declaración del funcionario: ABG. SANCHEZ JOSE GREGORIO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines que declare en razón a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-968 de fecha 30-06-2012, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico practicado a lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UNA BALA PERCUTIDA CALIBRE 38.
Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje a los objetos incautados al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO. Igualmente necesaria por ser la persona que ilustre al Juez sobre la experticia realizada donde con las conclusiones indicara existencia legal y las características del arma de fabricación rudimentaria incautada al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, el cual huyo después de haber despojado bajo amenaza de muerte a la ciudadana LISDEL CALDERON de sus pertenencias, declaración como experto que servirá para demostrar el delito de robo agravado.
2.- Declaración del funcionario: Agente TITO VARGAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines que declaren en razón a EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-237 de fecha 30-06-2012, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado
a: 1.-) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 1861, SERIAL 0117014100116026418, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA; el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorado en Doscientos Bolívares Bs 200,00.
Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje a los objetos incautados al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO. Igualmente necesaria por ser la persona que ilustre al Juez sobre la experticia realizada donde con las conclusiones indicara existencia legal y las características del objeto (TELEFONO CELULAR), incautados al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, el cual huyo después de haber despojado bajo amenaza de muerte a la ciudadana LISDEL CALDERON de sus pertenencias, declaración como experto que servirá para demostrar el delito de robo agravado.
De Los Funcionarios Actuantes:
1. Declaración de los funcionarios: AGENTE PEDRO RIVERO Y EL AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declaren en razón al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE PEDRO RIVERO Y EL AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia mediante acta de las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano: MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, a pocos momentos de haber sometido a la ciudadana LISDEL Calderón bajo amenaza de muerte despojarle el teléfono celular. Quienes pueden ser citados y declaren el contenido del, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-2012:
Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano aquí señalada como imputado y portando un arma de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a la victima para que le entregara sus pertenencias. Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado y determinar la responsabilidad penal, en el delito consumado de Robo Agravado.
2.-Declaración de los funcionarios: AGENTES PEDRO RIVERO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Acarigua, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, a los fines que declaren lo pertinente al ACTA DE INSPECCION NRO. 1822, de fecha 29-06-2012, practicada en el sitio de suceso, LA CALLE 33 ENTRE AVENIDAS 40 Y 41 DETRÁS DEL RESTAURANT PUNTO FIJO, DEL BARRIO BELLA VISTA DEL MUNICPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar inspeccionado, lo constituye sitio abierto, específicamente donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lado se aprecia las aceras y brocales en donde se encuentran postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público....
Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron la inspección, en el sitio del suceso.
Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del hecho donde se cometió el delito de Robo agravado en contra del ciudadano. MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
LISDEL CALDERON (VICTIMA), quien puede ser citada y declare lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehículo en su contra y necesario por ser la victima que podrá narrar ante el Juez las circunstancia de lugar tiempo y modo de cómo fue despojado de su teléfono celular.
Siendo pertinente, ya que fue la victima del hecho, Del mismo modo necesaria ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para así acreditar el delito de Robo agravado perpetrado por el ciudadano. MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
1.- Declaración del funcionario: ABG. SANCHEZ JOSE GREGORIO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines que declare en razón a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-968 de fecha 30-06-2012, en lo pertinente y necesario al reconcimiento técnico practicado a lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38 Y UNA BALA PERCUTIDA CALIBRE 38.

2.- Declaración del funcionario: Agente TITO VARGAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines que declaren en razón a EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-237 de fecha 30-06-201 2, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado

a: 1.-) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 1861, SERIAL 0117014100116026418, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA; El cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorado en Doscientos Bolívares Bs 200,00.
CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 03-07- 2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a que se encuentra vigente el peligro de fuga dado el delito que se le atribuye y en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar imponer lo cual hace cump’ir os extremos para la vigencia de la medida de coerción solicitada por esta Representación Fiscal, solicitud que se hace con base a lo previsto en los artículos 250,251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto se hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano plenamente identificado en el capítulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana:
LISDEL CALDERON, Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del ciudadano: MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO. Así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al identificado imputado.

AUDIENCIA PELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado antes nombrado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL CALDERON, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSEFA M. PEREZ ALEJOS quién expuso: Ratifico y solicito la admisión de los medios probatorios consignados por esta defensa en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente toda vez que la declaración de la ciudadano Blanca Valera a quien promuevo como testigo es necesaria por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue detenido mi defendido, solicito la nulidad del Acta Policial, por cuanto de evidencia de acta que el funcionario que es familiar de la victima hace entrega del arma a los funcionarios actuantes, sin embargo no firman todos los funcionarios, sólo firman los que hicieron el procedimiento. En cuando a la cadena de custodia esta no tiene sello, ni firmas de quien la entrega ni del que la recibe, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

PUNTO PREVIO.

La defensa Solicito la nulidad del Acta Policial, por cuanto de evidencia de acta que el funcionario que es familiar de la victima hace entrega del arma a los funcionarios actuantes, sin embargo no firman todos los funcionarios, sólo firman los que hicieron el procedimiento. En cuando a la cadena de custodia esta no tiene sello, ni firmas de quien la entrega ni del que la recibe, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”Observa esta juzgadora que el acta policial señala que el esposo de la victima al enterarse de lo ocurrido sigue al imputado y l entrega el arma de fuego a la comisión, el no efectúa el procedimiento la cadena de custodia se señala de quien se recibe el arma y señala el funcionario que la colecta por lo que quien decide considera que no hay ninguna causal para considerar que dicha acta este viciada de nulidad por lo que debe declarase si lugar la solicitud fiscal. Y así se decide


DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER UZCATGUI se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1 990, estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 02, con calle 02, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.-21.395.820 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL CALDERON
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Se admiten los medios probatorios de la defensa la declaración de los testigos: BLANCA COROMOTO VALERA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A los ciudadanos MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1 990, estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 02, con calle 02, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.-21.395.820 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL CALDERON
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad del imputados decretada en su oportunidad.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. INGRID VALDIVIA