REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003119
ASUNTO : PP11-P-2012-003119
Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2012-003119, nomenclatura correspondiente a la causa que ha sido remitida por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público estado Portuguesa, a cargo del Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ, la cual refiere asunto relacionado con esta causa en estado de investigación, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el Acta de nomenclatura N° 18-F6-2C-1241-2012, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano DANNY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.563.667, domiciliado en el Barrio Corralito II, Calle Principal, Callejón La Bloquera, Casa sin Numero, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, Victima Directa, en la Causa Penal Nro.182C-DPDF-F6-214-2012, llevada por la Abg. Anangelina Gil Azuaje, Fiscal Sexta del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones, Violación de Domicilio y Privación ilegitima de Libertad. Donde figuran como imputados Funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Agua Blanca y al Centro de Coordinación Policial del Municipio San Rafael de Onoto., quien tiene cualidad de victima y testigo, los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa; este Juzgado Observa:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, corresponde a un delito tipificado como Lesiones, Violación de Domicilio y Privación ilegitima de Libertad.
2.- DE LOS HECHOS.- la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto al ciudadano DANNY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, y manifestó: “yo solicito la medida de protección porque unos funcionarios del modulo de San Rafael de Onoto y el Modulo de Agua Blanca me detuvieron y me lesionaron y ellos me amenazaron con golpearme nuevamente si me vuelven a ver. . .“, lo cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicito PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corre el victima y su grupo familiar. Igualmente, la victima suscribió, ante la mencionada Fiscalia, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas..”, en la dirección antes descrita y en mi residencia ...“ Considera esta Juzgadora, que existen ciertos elementos considerados por la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal, suficientes en las actas procesales de investigación para solicitar a este a quo que proceda a decretar en esta causa, la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA y su grupo familiar conforme se indica en su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, observa este a quo, que tal tipificación hecha por el Ministerio Público, es consecuente con el criterio de este a quo; de tal manera que se aprecia su contenido. En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso; en tal sentido exhorta a este Ministerio Público a fin de que se produzca la investigación correspondiente de los hechos denunciados y que concomitantemente establezca los criterios del acto que oportunamente corresponda, cumplidos como sean los requerimientos del derecho a la defensa y el esclarecimiento de la verdad en estos hechos.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA al ciudadano DANNY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose a la Comandancia Policial del Municipio San Rafael de Onoto, el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia. Se les ordena la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida del ciudadano DANNY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, y su grupo familiar, me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio ubicado en: Barrio Corralito II, Calle Principal, Callejón La Bloquera, Casa sin Numero, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, y su entorno familiar, todo lo cual deberá verificarse los domicilios, declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalías Superior del Ministerio Público de este estado.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA ciudadano DANNY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, y su grupo familiar, me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Araure Estado Portuguesa, el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia. Se les ordena la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida del ciudadano identificado y su entorno familiar, todo lo cual deberá verificarse en la domiciliado en el Barrio Corralito II, Calle Principal, Callejón La Bloquera, Casa sin Numero, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, dicha medida de protección se acuerda por el lapso de seis meses tal como lo prevé el articulo 42 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, de la Citada ley declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalías Superior del Ministerio Público de este estado.
Comuníquese, notifíquese, déjese copia certificada, remítase y pásese al diario.
LA JUEZ DE CONTROL N°03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.
LA SECRETARIA
Abg. INGRID VALDIVIA