REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002822
ASUNTO : PP11-P-2012-002822

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2012-002822, nomenclatura correspondiente a la causa que ha sido remitida por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público estado Portuguesa, a cargo del Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ, la cual refiere asunto relacionado con esta causa en estado de investigación, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con el Acta de nomenclatura N° 18FS-0106-2012, y que en este particular se refiere a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de la ciudadana JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.585.169, y ANDREINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NV-18.672.203, ambos domiciliados Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victimas Directas, en la causa penal signada con el N°182C-DDC-F1-836-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputado AUN POR IDENTIFICAR.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa; este Juzgado Observa:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, corresponde a un delito tipificado como DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
2.- DE LOS HECHOS.- Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F1-2C-1685-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.585.169, y ANDREINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NV-18.672.203, ambos domiciliados Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victimas Directas, en la causa penal signada con el N°182C-DDC-F1-836-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputado AUN POR IDENTIFICAR.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA Y ANDREINA ESPINOZA, manifestaron: “Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección por cuanto fui victima de Secuestro y Robo de un teléfono celular, Cuatro mil Bolívares (4.000,OOBs) en efectivo y una cadena de plata, y actualmente nos han estado llamando y enviando mensajes de texto desde el teléfono celular que me robaron que es el numero 0414-139-24-14, al teléfono celular de mi esposa signada con el numero 0414-355-57-10, donde me han •exigido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs), porque supuestamente pertenezco a una banda delictiva denominada “TELETUBI”, y que estoy involucrado en treinta delitos de Hurto, a todas estas temo a que estas personas atente contra nosotros y contra mi familia.”, la cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitó APOSTAMIENTO POLICIAL, por el peligro que corre la victima y grupo familiar. Igualmente, la victima suscribió ante la mencionada Fiscalia, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalia Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra esta persona y su grupo familiar, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de los ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA Y ANDREINA ESPINOZA, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21 Numeral i, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.’T Seat solicito inicialmente al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, según Oficio N°1 8-FS-UAV-2C-0623-1 2, Acostamiento Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la victima y grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.

PETITORIO
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 182C-DDC-F1-836-2012en la que figura como victimas: JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA Y ANDREINA ESPINOZA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección , señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima y grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde APOSTAMIENTO POLICIAL, para los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA Y ANDREINA ESPINOZA, y grupo familiar en su domicilio ubicado en: Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”,Municipio Araure Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas;..”. j
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia,. para hacer. valer. todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.585.169, y ANDREINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NV-18.672.203, ambos domiciliados Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa , conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose al centro de coordinación policial n 04 general Juan Guillermo Iribarren Municipio Araure el resguardo y protección de las solicitantes, la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida de las ciudadanas JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.585.169, y ANDREINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NV-18.672.203, ambos domiciliados Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa , el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia , todo lo cual deberá verificarse l en su domicilio, declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.585.169, y ANDREINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NV-18.672.203, ambos domiciliados Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa , conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 120.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ordenándose al centro de coordinación policial n 04 general Juan Guillermo Iribarren Municipio Araure el resguardo y protección de las solicitantes, así como de la integridad de su familia. Se les ordena la vigilancia y patrullaje concertado durante las 24 horas del día, a fin de dar seguridad ante las amenazas contra la vida de la identificada ciudadana y su entorno familiar, todo lo cual deberá verificarse domiciliada Urbanización María Gabriela, Avenida 01, Casa N°47, a pocos metros del Aeropuerto, Municipio Araure Estado Portuguesa dicha medida de protección se acuerda por el lapso de seis meses tal como lo prevé el articulo 42 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, de la Citada ley declarándose la notificación de las partes en la presente causa. Se ordena informar a los presuntos agraviados y remitir estas actuaciones a las Fiscalías Superior del Ministerio Público de este estado.
Comuníquese, notifíquese, déjese copia certificada, remítase y pásese al diario.

LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ORTIZ