REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001309
ASUNTO : PP11-P-2012-001309

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal gaceta oficial nº 6078 Extraordinaria en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. Lorena R. Valderrama B, actuando en su carácter de Fiscal Principal Octava, y Abg. Carola Costantine, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia para la defensa de la mujer, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente AQUSACION, en contra del ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA
El ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, imputado en la presente causa 18F8-2C-0027-12l PP11-P-2012-13091 C3, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, residenciado: Calle 03, callejón 18, barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, quien se encuentra asistido por su abogado público ASDRUBAL LEON, adscrito a la Unidad de defensa pública Acarigua Estado Portuguesa.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nro. 18.871.225, los datos de ubicación de la víctima se especifican al folio 02.
DE LOS HECHOS
Los hechos que le atribuye el Ministerio Público al imputado son los siguientes: “En fecha 05-01-2012, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, llega a la residencia el ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, y agredió físicamente la victima YELA IDA MARIA ROMERO FREITEZ, en diferente partes del cuerpo y quería abusar sexualmente de ella ocasionándole las siguientes lesiones: Contusión escoriada en cara interna del labio superior derecho: Contusión eguimotica en tórax posterior inter escapular.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
-ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-01-2012, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ, del la :cual se desprende: ““En fecha 05-01-2012, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, ega a la residencia el ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, y agredió :físicamente la victima YELA IDA MARIA ROMERO FREITEZ, en diferente partes del cuerpo quería abusar sexualmente de ella...” ocasionándole las siguientes lesiones: Contusión escoriada en cara interna del labio superior derecho; Contusión eguimotica en tórax posterior inter escapular.
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0306, de fecha 06-01-2012, cursante al folio 20, suscrita por los funcionarios AGENTES RODRIGUEZ SANDINO Y JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua.
Es decir con el acta de inspección se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
3.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0051, de fecha 09-01-2012, practicado por el
Dr. Orlando Peñaloza, experto i de la medicatura forense, realizado a la ciudadana victima
YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ.
Es decir que con el examen medico legal practicado a la victima se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma.
III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Respecto al hecho punible anteriormente descrito, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los elementos de convicción recabados el imputado ejerció actos de agresión física en perjuicio de la ciudadana YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ.
IV
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- -EXPERTOS:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 9700-161-0051, de fecha 09-01-2012, del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público de la Violencia Física causada por el imputado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA a la ciudadana YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

B.- Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:
2.-Declaración de la ciudadana YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las agresiones físicas, así como la participación del imputado en ellos.
De la declaración de los funcionarios actuantes:
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES RODRIGUEZ SANDINO Y JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, cursante al folio 20 del presente expediente, y sea exhibida de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, realizada el 06-01-2012, es necesario y pertinente ya que con el acta policial, se evidencia la circunstancia en tiempo, modo y lugar como se efectúo la aprehensión del imputado.
Y
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La representación del Ministerio Publico solicita que se mantenga la medida de protección y seguridad del artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, toda vez que aun persisten las condiciones que dieron lugar a ella a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Previsiones solicitar su ciudadano
VIOLENCIA
Derecho de
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, como autor de los delitos de FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de. La Ley Orgánica Sobre el [as Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Es justicia en Acarigua, a los 23 días del mes de majo del 2012.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA .

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado CAROLINA COSTANTIN0I, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, , Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, residenciado: Calle 03, callejón 18, barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano: LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, , Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, residenciado: Calle 03, callejón 18, barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIDA MARIA ROMERO FREITEZ.
Se acuerda mantener las medidas de protección decretada e su oportunidad.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN ORTIZ