REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001323
ASUNTO : PP11-P-2012-001323

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal según gaceta oficial 6078 extraordinaria en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR

El imputado en la presente causa queda identificado como:

DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-23.580.196, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-05-1993, de 18 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado en la Urbanización Vila Araure 1, calle 7 y 8 de Araure Estado Portuguesa. Quien se encuentra con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 07-04- 2012, y en fecha 29-04-2012 esta Representación Fiscal solicitó según Oficio No. 18-F1-2C-988-11, prorroga legal de 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El prenombrado imputado es asistido por el Defensor privado Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 149.795, con Domicilio Procesal en la Avenida 18 con Calle 21 y 22 casa sin número, Sector el Canal de Araure estado Portuguesa.

CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LA VICTIMA

NOHEMI.

Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHEMI, es el siguiente:

“En el día de hoy 04-04-2012 a las 07:30 de la noche, la ciudadana NOHEMI se encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la esquina Calle 28 con Avenida 38, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa cuando ve que pasan dos ciudadanos en un vehículo de color blanco, mirando para donde ella estaba y se paran más adelante se devuelven uno de ellos con un arma le dice que le entregue la cartera o si no la iba a matar, en vista de esto NOHEMI le entrego la cartera y le dijo que se la llevaran, el ciudadano agarra la cartera y el que estaba armado le dice que no se levantara si no le iba a disparar, posterior a esto se montan en el vehículo de color blanco y se van del lugar, en eso iban pasando dos motos de la policía, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.669.059 y OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.772.385, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, a quienes Nohemí los detiene y les manifiesta lo sucedido e informándoles que los ciudadanos que la robaron andaban en un vehículo Century Buick, placa KAP-7836, de color blanco y como todavía se veía el vehículo les dijo que ese era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez informado los funcionarios salen en persecución de los mismo, logrando darle alcance a la altura de la Calle 31 con Avenida 35 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a quienes les dan la voz de alto estos se detienen y se bajan dos ciudadanos del vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, seguidamente le realizan inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano identificado como DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, en le pretina de la bermuda que cargaba UN FACSIMIL, CALIBRE 38MM, y al adolescente que acompañaba a este ciudadano era quien cargaba UNA CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN NINTENDO DS, DE COLOR NEGRO Y UN ESTUCHE DE COLOR BLANCO CON VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRENDAS COMO SARCILLO Y ESCLAVAS DE ACERO INOXIDABLE, asimismo le incautan UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLKACAS KAP-783, USO PARTICULAR. En vista de tal situación materializaron la aprehensión flagrante del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le yéndole sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO, prevista en el Código Penal. Posteriormente minutos más tarde la víctima recibe una llamada por parte de los funcionarios para que se trasladara hasta la sede policial de Campo Lindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que la víctima iba llegando a la sede policial observa cuando los policiales estaban bajando a los ciudadanos que la habían robado, como también el vehículo donde se trasladaban lo imputados.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA NOHEMI GUTIERREZ, de fecha 04-04-2012, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, quien declara las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de robo en su contra, y manifestó no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso:

“En el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la esquina Calle 28 con Avenida 38, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y veo que pasan dos ciudadanos en un vehículo de color blanco, mirando para donde yo estaba el cual se paran más adelante, luego se devuelve uno de ellos con un arma me dice que le entregara la cartera o si no iba a matar, en vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que estaba armado me dice que no me levantara si no me iba a disparar, posterior a esto se montan en el vehículo de color blanco y se van del lugar, en eso observo que vienen dos motos de la policía, el cual los detengo y les digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismos andaban en un vehículo de color blanco y como todavía se veía el vehículo les digo que ese era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico los sucedido a los funcionarios, los mismos salen en persecución del mismo, minutos más tarde recibo una llamada telefónica por parte de la comisión policial diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de Campo Lindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que voy llagando a esta sede policial observo cuando los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, como también el vehículo, eso es todo...”

Con la referida declaración la victima deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que dos ciudadanos a bordo de un vehículo de color blanco se bajan y uno de ellos con un arma en la mano la somete y bajo amenaza de muerte la despoja de su cartera para luego emprender la huida, y que luego de dar aviso a una comisión policial que en ese momento iba pasando son capturados luego de haber cometido el hecho por los funcionarios actuantes quienes aprehendieron al ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, conjuntamente con un adolescente, y un vehículo de color blanco donde se trasladaban en el momento que cometieron el robo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.669.059 y OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.772.385, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, quien en compañía de un ciudadano adolescente, quienes portando un arma de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a la ciudadana Nohemí para posteriormente despojarla de UNA CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN NINTENDO DS, DE COLOR NEGRO Y UN ESTUCHE DE COLOR BLANCO CON VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRENDAS COMO SARCILLO Y ESCLAVAS DE ACERO INOXIDABLE, Cartera que posteriormente fue recuperada por los funcionarios actuantes una vez que aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados a poco de haberse cometido el robo a quienes también le incautaron UN FACSIMIL, CALIBRE 38MM, arma con la que sometieron a la víctima, y UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLKACAS KAP-783, USO PARTICULAR, donde se trasladaban los imputados y donde emprendieron la huida después de haber cometido el robo, hecho ocurrido en el Barrio Paraguay, específicamente en la esquina Calle 28 con Avenida 38, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Con la referida acta policial se dejan constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes aprehendieron al ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, quien en compañía de otro adolescente a bordo de un vehículo de color blanco, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a Nohemí de una cartera contentiva de Un Nintendo y un varias prendas como zarcillos, Objetos que posteriormente fueron recuperados por la comisión policial actuantes. Con esta acta Policial se podrá demostrar la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de Nohemí.

TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Sin número de fecha 04-04-2012, donde se deja constancia que se incautó UN (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN NINTENDO DS, DE COLOR NEGRO, CON UNA MEMORIA DE 2GB, SERIAL TW407115932, Y UN ESTUCHE DE COLOR BLANCO CON VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRENDAS COMO SARCILLOS Y ESCLAVAS DE ACERO INXIDABLE DE COLOR DORADO. UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO AL CALIBRE 38MM, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO.

Con la referida Cadena de Custodia se deja constancia el resguardo de la Evidencia colectada que posteriormente sería sometida a experticia de Reconocimiento Técnico que pueda determinar las características y la existencia legal del arma de fuego que utilizaron los imputados para someter a la víctima y las pertenecías que le robaron y que posteriormente fue recuperada por la comisión policial actuante.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionario Agente de Investigaciones 1 LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de servicio, se presento comisión de la policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1032 de fecha 04-04-2012 por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, actuaciones relacionada con la detención del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, titular de la cedula de identidad No. V-23.580.196..., a fin de ser sometido al proceso de identificación plena y reseña por los medios técnicos disponible..., el mismo se encuentra incurso en la causa penal No. 18-2C-DDC-414-2012, por uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHEMI. Asimismo remiten como evidencias UN (01) CARTERA DE DAMA DL COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN NINTENDO DS, DE COLOR NEGRO CON UNA MEMORIA DE GB, SERIAL TW407115932, UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS KAP-783, USO PARTICULAR Y UN ESTUCHE DE COLOR BLANCO CON VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRENDAS COMO SARCILLOS Y ESCLAVAS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR DORADO. UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO AL CALIBRE 38MM, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO. Seguidamente el mencionado imputado fue verificado en el Sistema de investigación e información Policial (S.I.l.POL), el mismo resulto no presentar registro policiales.

Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco al mencionado imputado con la moto incautada a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones de Ley.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-416-494 de fecha 05-04-2012, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado, siendo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS: XAP-783, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZGV311688, SERIAL DE MOTOR: A06030402L. CONCLUSION: 1-) La chapa con seriales de identificación de carrocería, ubicada en la zona delantera superior del compartimiento motor, (cara de vaca), se encuentra en estado ORIGINAL, y de fijación (remaches) posee el izquierdo en estado ORIGINAL y el derecho falso. 2.-) La chapa con seriales de identificación de carrocería, ubicada en el lado izquierdo superior del panel de control se encuentra en estado ORIGINAL. 3.-) El serial de motor se encuentra en estado ORIGINAL.

Con la referida experticia se deja constancia la existencia legal y características del vehículo denunciado donde se trasladaban los imputados al momento de cometer el robo a la ciudadana NOHEMI, la cual será determinante para demostrar la participación del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, en la comisión del delito de Robo Agravado.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1 59 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1.-) Una cartera para dama de color negro, sin marca ni serial, aparentemente, valorado en doscientos bolívares (200,00 Bs.). 2.-) Un Ds, sin marca, y modelo, de color negro, serial No. TW4071 15935, con su batería y memoria de 2G, valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00Bs.) 3.-) Un (01) estuche de color blanco y vino tinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ellas dos pulseras elaboradas en acero de aspecto plateado y cobrizo. Valorado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS.). CONCLUSION: Para los efecto del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo que fue justipreciado en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3750,00 Bs.).

Con la referida experticia se deja constancia las características y la existencia legal de las prendas, cartera y Nintendo, que fueron despojado a la victima Nohemí, por parte del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, la cual será determinante para demostrar una vez más la prueba del delito de robo agravado aquí imputado al mencionado ciudadano.

SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-090 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1-) un facsímil. portátil. sintético de color negro, Su sistema de percusión consta de disparador y de una recamara de aire y presionando el disparador expulsa al exterior el proyectil, la pieza presenta en la extremidad del cañón perdida de material que lo constituye y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, es comercializado como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.

Con la referida experticia se deja constancia las característica y la existencia legal del facsímil utilizado por el imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, para someter a la víctima y crearle temor amenazándola de muerte, y así lograr despojarla de su cartera contentiva de prendas de lucir y un Nintendo. Con esta experticia se podrá demostrar la participación del mencionado ciudadano en el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de NOHEMI.

CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, constituyendo su conducta en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana: NOHEMI, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 458 (Código Penal Venezolano) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En el atentado al derecho de propiedad se unen atentados a los intereses relativos a la seguridad personal, y también, en algunos casos, mayor criminosidad en el sujeto activo. Estas circunstancias no son accesorias, influyen en la imputabilidad, tienen carácter material, son comunicables, y están previstas alternativamente.

Amenazas a la vida, a mano armada. Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el Art. 458, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas.

Esta exigencia no está al abrigo de la crítica. La doctrina francesa no admite la intention de nuire como esencial en este delito, porque permite fácilmente confundir la intención con el móvil, de modo que sólo se cuenta la intención criminal genérica”.

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende comunicables.

Amenazas a la vida, a mano armada. Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 458 del Código Penal.

Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.


Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

Dictamen del Ministerio Público:

Cuando se comete el delito de robo con un arma que no de prohibido porte los cargos fiscales deben ser robo a mano armada (articulo 458 deI Código Penal).

En el Robo a mono armada la violencia es ejercida sobre la persona.
Es circunstancia agravante del delito de robo el haber estado manifiestamente armado, aun cuando el arma no es de prohibido porte deben formularse cargos en base al articulo 458 deI Código Penal.

El uso de arma de juguete en la ejecución de un robo da lugar a la aplicación del artículo 458 del Código Penal.

Cuando una persona comete el delito expresado en el articulo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir, otro delito independiente. Cuando las armas son impropias el empleo de las mismas funciona como agravante genérica o especifica delictual.

En el caso en comento el ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, utilizo un facsímil de arma de fuego, arma de fuego que es comercializado como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para beneficio propio de o un tercero, miedo y temor que infundió el imputado antes mencionado a la victima NOHEMI, y bajo amenaza de muerte, la despoja de una cartera contentiva en su interior de prendas de lucir como esclavas y cadenas, además un Nintendo DS, todo esto valorado y justipreciado en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3750,00 Bs.), según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1 59 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS.

El hecho punible imputado al ciudadano imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI, delito que se encuentran demostrados en autos, con todos los elementos de convicción recabados durante la investigación, siendo estos: el ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana NOHEMI, rendida ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.669.059 y OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.772.385, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 ‘General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-04- 2012, suscrita por funcionario Agente de Investigaciones 1 LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, concatenada con el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-416-494 de fecha 05-04-2012, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado, siendo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS: XAP-783, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:4H27ZGV311688, SERIAL DE MOTOR: A06030402L y adminiculada EXPERTICIA 9700-058-090 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1-) un facsímil, portátil.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:

Declaración en calidad de testigo al experto DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-416-494 de fecha 05-04-2012, realizada un vehículo, UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS: XAP-783, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZGV311688, SERIAL DE MOTOR :A06030402L.


Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje al vehículo donde se trasladaba el imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA.

Igualmente necesaria por ser la persona que ilustre al Juez sobre la experticia realizada donde con las conclusiones indicara existencia legal y las características del vehículo donde se trasladaba DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, y huyo después de haber despojado bajo amenaza de muerte a la ciudadana NOHEMI de sus pertenencias, declaración como experto que servirá para demostrar el delito de robo agravado.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

2.- Declaración en calidad de testigo a la experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien puede ser citado y declare al contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-090 de fecha 05-04-2012 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-159 de fecha 05-04-2012, realizadas al facsímil de arma de fuego y a los objetos robados a la victima NOHEMI.

Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje al facsímil de arma de fuego incautada y a los objetos robados y posteriormente recuperados por la comisión policial actuante.

Igualmente necesaria por ser la que ilustre al Juez sobre la existencia legal y las características del facsimil de arma de fuego que utilizo el imputado DUCKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, para infundir a la víctima temor y bajo amenaza de muerte despojarla de sus pertenencias. Pues su declaración servirá para demostrar el delito de robo agravado.


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

De los Funcionarios Aprehensores:
1.- Declaración de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.669.059 y OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.772.385, adscritos a la Estación Policial de Villa Araure 1 dependencia del Centro de Coordinación Policial No. 04 General Juan Guillermo Iribarren de Araure estado Portuguesa. Quienes pueden ser citados y declaren el contenido del, ACTA DE POLICIAL, de fecha 04-04-2012:

Siendo pertinente, ya que fueron estos los funcionarios los que practicaron el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano aquí señalado como imputado, y por la ciudadana victima NOHEMI, de ser la persona que junto con otro, la sometieron y bajo amenaza de muerte la despojaron de una cartera de dama de color negro, contentiva en su interior de un Nintendo DS, de color negro y un estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de acero inoxidable.

Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado y determinar la responsabilidad penal, en el delito consumado de Robo Agravado.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

2.- Declaración en calidad de funcionario Agente LUIS PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado y declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, y necesario para que con sus dichos deje constancia que se presento Comisión de la Policía del Estado llevándole en calidad de detenido al ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, por la comisión d el delito de ROBO AGRAVADO.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIÓN DEL

CIUDADANO:1.- NOHEMI, quien puede ser citada y declare sobre el hecho del cual fue víctima.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en del cual resultó víctima, de tal forma que pueda dar fe de lo constituido de manera fehaciente.
Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho al ciudadano que figura en la presente causa como imputado, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el Juicio oral y público.

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 97000-058-416-494 de fecha 05-04-2012, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado, siendo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLET, MODELO CENTURY, ANO 1986, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS: XAP-783, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZGV311688, SERIAL DE MOTOR: A06030402L. Esta prueba es pertinente para dejar constancia las características y existencia legal del vehículo donde se trasladaba el imputado al memento de cometer el delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente necesario para que el mismo sea reconocido por el experto y con el mismo se demostrara que este era el vehículo que señalo la víctima al momento de informar a la comisión policía actuante que sirvió para lograr su captura y recuperar las pertenencias robada a la víctima.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-159 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1.-) Una cartera para dama de color negro, sin marca ni serial, aparentemente, valorado en doscientos bolívares (200,00 Bs.). 2.-) Un Ds, sin marca, y modelo, de color negro, serial No. TW407115935, con su batería y memoria de 2G, valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00Bs.) 3.-) Un (01) estuche de color blanco y vino tinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ellas dos pulseras elaboradas en acero de aspecto plateado y cobrizo. Valorado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS.). Esta prueba es pertinente para dejar constancia las características y la existencia legal de las pertenencias que le robaron a la victima NOHEMI. Igualmente necesaria para que en juicio sea reconocida por la experta y así demostrar el delito aquí atribuido al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-090 de fecha 05-04-2012, suscrita por la Experta BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1-) un facsímil, portátil, corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, sin inscripciones de identificación, fabricación en china, su cuerpo se compone de un cañón de una longitud de 15 centímetro y con un diámetro de 0.7 centímetro presenta una pieza del mismo material que funge como corredera y la empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro, Su sistema de percusión consta de disparador y de una recamara de aire y presionando el disparador expulsa al exterior el proyectil, la pieza presenta en la extremidad del cañón perdida de material que lo constituye y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia legal del facsímil de arma de fuego que utilizo el imputado para someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, la misma servirá para demostrar el delito de Robo Agravado cometido a NOHEMI.

DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA

En fecha 23-04-2012 esta representación Fiscal, recibió escrito del Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 149.795, con Domicilio Procesal en la Avenida 18 con Calle 21 y 22 casa sin número, Sector el Canal de Araure estado Portuguesa., en su condición de defensor del imputado DUKLEIBIS JOSE BARRETO YBARRA, donde solicita sean declarados unos testigos los cuales se mencionan a continuación:

1.- PEGNI DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V13.227.833, residenciada en el Callejón 18 casa sin número, detrás del Club Araurigua del Barrio San Pablo de Araure estado Portuguesa.


2.- INGRID GABRIELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.056.477, residenciada en el Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 01-01, calle principal de la Urbanización La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa.

3.- ELIO JESÚS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.677.734, residenciado en la Avenida 39, con Calle 30 y 31 casa sin número, Barrio Paraguay de Acarigua estado Portuguesa.

Del escrito interpuesto por la defensa en fecha 23-04-2012, esta representación Fiscal, solicita al Director del Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, según oficio No. 18-F1-2C-1035-12, de fecha 03-05-2012, a los fines de que citen y declaren a los mencionados ciudadanos promovidos como testigos, cumpliendo así de esta manera solicitud que hiciera la defensa a esta Representación Fiscal.

En fecha 07-05-2012, se recibe Oficio No. 1295-12 de fecha 05-05-2012, del Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde remiten declaraciones de los ciudadanos antes mencionados. Declaraciones que remito con la presente Acusación para que sean anexadas al Asunto Principal PPII-P-201-001323. (Nomenclatura del Tribunal de Control No. 03, Segundo Circuito estado Portuguesa).

En fecha 30-04-2012, se recibe escrito presentado por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 149.795, con Domicilio Procesal en la Avenida 18 con Calle 21 y 22 casa sin número, Sector el Canal de Araure estado Portuguesa., en su condición de defensor del imputado DUKLEIBIS JOSE BARRETO YBARRA, donde solicita sea citada donde solicita sea citada la ciudadana LUISANNY BARRIOS, victima en la presente causa, a los fines que sea ampliada declaración, Esta Representación Fiscal, Negó la practica de dicha diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima inoficiosa la practica de la misma, toda vez que en el expediente consta la declaración de la victima donde la misma manifiesta que dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo de color blanco, descienden del mismo y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de una cartera contentiva de prendas de lucir (zarcillos y esclavas) y un Nintendo Ds. Ciudadanos que después de cometido el robo emprenden la huida en el vehiculo Century Buick, color blanco, y cuando llega la comisión policial actuante aun se veía desde lejos el vehiculo señalado por la victima, que en persecución fueron alcanzado por las inmediaciones de Calle 31 con Avenida 35 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a quienes le incautaron las pertenencias robadas a la victima, un facsímil de arma de fuego y el vehiculo señalado por la victima. Así se Opinó.

CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 07-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a que se encuentra vigente el peligro de fuga dado el delito que se le atribuye y en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar imponer lo cual hace cumplir los extremos para la vigencia de la medida de coerción solicitada por esta Representación Fiscal, solicitud que se hace con base a lo previsto en los artículos 250,251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO FISCAL.

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto se hace tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano plenamente identificado en el capítulo I del presente escrito por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana NOHEMI. Asimismo, solicitamos se admita la presente ACUSACION, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del ciudadano: DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA. Así como se decrete el correspondiente Auto de acuerde mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL AD al identificado imputado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ., así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ quien manifestó entre otras cosas luego de que me robaron me llevaron al comando y allí me tomaron la declaración, a él lo están culpando de ese delito y él no fue, a mi me pusieron a reconocer en un grupo de de personas y él no estaba en el montón, es injusto que lo culpen a él, él no fue el que me arrancó la cartera. Es todo.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. YAMILE KATIB quién manifestó entre otras cosas, la defensa oída la acusación fiscal difiere de la misma, por cuanto existe una rueda de reconocimiento en la cual no reconocieron a mi defendido en fecha 06 de abril, así mismo la victima consignó un escrito donde reconoce de manera voluntaria que mi defendido no fue el que la robo y oída la manifestación de la victima en esta sala, la defensa solicita un cambio de medida por una menos gravosa por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó que puede darse un cambio de medida en aras de la celeridad procesal así mismo en cuanto a la culpabilidad o no del imputado no es en esta fase para hacer valoración de ello sino en la fase de juicio, por lo que dejo a consideración del tribunal la decisión a tomar. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y admite los medios probatorios en consecuencia se ordena la apertura a juicio y así se decide.



DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78)

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. La Defensa publica su solicitud en las reiteradas manifestaciones directas por parte de la victima, quien nuevamente comparece a esta sala ratificando que el imputado no fue uno de los sujetos que lo robo.

Ciertamente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
De lo anterior se desprende, que en prima facie la juzgadora en su oportunidad al imponerle al ciudadano DUKLEIBI JOSE BARRETO YBARRA la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, siendo admitido en su totalidad por estE Tribunal; lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por esta Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que éste podría ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.

En otras palabras, al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), y ordenado el auto de apertura a Juicio no existe la imposibilidad de las partes de incorporar nuevos medios de pruebas al proceso, y por ende, no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa.

Es necesario traer a colación Sentencia Nº 16, Causa Nº 4693-11, emanada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 26/05/2011; “…De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño)….” (Subrayado y negrita propios del Tribunal).
Aunado a todo esto esta el dicho de la victima LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ quien manifestó entre otras cosas luego de que me robaron me llevaron al comando y allí me tomaron la declaración, a él lo están culpando de ese delito y él no fue, a mi me pusieron a reconocer en un grupo de de personas y él no estaba en el montón, es injusto que lo culpen a él, él no fue el que me arrancó la cartera.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial del imputado DUKLEIBI JOSE BARRETO YBARRA pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 1, del Código procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; medida de coerción suficiente para garantizar la sujeción del imputado a la persecución penal y consona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado APOLONIO CORDERO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-23.580.196, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-05-1993, de 18 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado en la Urbanización Vila Araure 1, calle 7 y 8 de Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana LUISANNY NOHEMY BARRIOS.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial nº 6078 extraordinaria y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la apertura a juicio al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-23.580.196, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-05-1993, de 18 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado en la Urbanización Vila Araure 1, calle 7 y 8 de Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana LUISANNY NOHEMY BARRIOS
Se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, y así se decide

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
Abg. CARMEN ORTIZ