REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001335
ASUNTO : PP11-P-2012-001335

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del Quienes suscriben, Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3 y 4., de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 10 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-F1-2C-423-12 —PPI1-P-2012- 01335, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1.- GONZALEZ PEREZYORMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.812.706, fecha de nacimiento 05-01-87, de 25 años de edad, soletero, profesión u oficio barbero, residenciado en el barrio el Tanque, calle principal, casa sin número, de la Parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa.

2.- PEREZ SILVA ERNESTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V10.638.389, fecha de nacimiento 26.02.67, de 45 años de edad, soletero, residenciado en el barrio Las Flores, calle los Galpones, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa
El prenombrado imputado es asistido por el defensor Público Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
CAPITULO II.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LAS VICTIMAS
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO.
En fecha 14 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.725 OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.027 y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.071, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Servicio de Patrullaje de la Estación Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante Acta Policial, que encontrándose en ejercicio de sus funciones en vehículo policial placas N° 050,, realizando patrullaje, por las adyacencias de la troncal 5, frente a la tasca Los Hermanos de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, donde visualizaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales se trasladaban en dos vehículos motos, uno de color negro y otra de color rojo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionándose estos a la derecha de la calzada, practicándole a la vez una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano: GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.965.658, fecha de nacimiento 08-07-1982, de 29 años de edad, soletero, residenciado en el barrio Las Flores, calle los Galpones, calle principal, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), de color plata, adaptada al calibre 44mm, con empuñadura de pistola de madera y cartucho de color rojo, calibre 44mm, sin percutir, por lo que le solicitaron que los acompañara a la sede policial, ubicando como testigos a los ciudadanos: GONZALEZ PEREZ YORMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V20.812.706, fecha de nacimiento 05-01-87, de 25 años de edad, soletero, profesión u oficio barbero, residenciado en el barrio el Tanque, calle principal, casa sin número, de la Parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, YEPEZ YOHERNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.924, fecha de nacimiento 20.08.82, de 29 años de edad, soletero, obrero, residenciado en el barrio la Altamira, calle principal, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa y el ciudadano: PEREZ SILVA ERNESTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.638.389, fecha de nacimiento 26.02.67, de 45 años de edad, soletero, residenciado en el barrio Las Flores, calle los Galpones, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, este ultimo identificado se resistió a la inspección de personas, arremetiendo y forcejeando en contra de la comisión, agrediéndolos físicamente, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza, donde este ciudadano logra caer al suelo, neutralizándolo y montándolo a la unidad, cabe destacar que los cuatro ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, por lo que le solicitaron que acompañaran a los integrantes de la comisión policial, hasta la sede policial de Ospino, con un vehículo moto marca SKYGO, modelo 150, color negro, serial de chasis: 8I8AM2CJXBM2O6I38, imponiendo de los derechos a los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Centro de Diagnostico Integral de Ospino, al ciudadano: PEREZ SILVA ERNESTO, donde el médico de guardia Dr. Carlos Silva, le diagnostico trauma craneal simple.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
Consta en actas ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2012, Suscrita por los funcionarios:
OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V17.600.725 OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V16.476.027 y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.071, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Servicio de Patrullaje de la Estación Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.
Consta en acta de DECLARACION, de fecha 05-04-2012, del ciudadano: YEPEZ YOHERNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.924, fecha de nacimiento 20.08.82, de 29 años de edad, soletero, obrero, residenciado en el barrio la Altamira, calle principal, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, ante la sede de Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber sido testigo de uno de los delitos de Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad y que funcionarios policiales lograron la aprehensión de dos ciudadanos (...).

Consta en acta de DECLARACION, de fecha 05-04-2012, del ciudadano: GONZALEZ PEREZ YORMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V20.812.706, fecha de nacimiento 05-01-87, de 25 años de edad, soletero, profesión u oficio barbero, residenciado en el barrio el Tanque, calle principal, casa sin número, de la Parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa ante la sede de Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber sido testigo de uno de los delitos de Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad y que funcionarios policiales lograron la aprehensión de dos ciudadanos (...).

Consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 05-04-2012, de las evidencias incautadas, siendo estas: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), DE COLOR PLATA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA Y CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR.

Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-BIC-488, de fecha: 06-04-1 2, suscrita por el funcionario: SUB. INSPECTOR ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y DISEÑO, a las evidencias: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO.

Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-425-500, de fecha: 09-04-12, suscrita por los funcionarios: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PASEO, PLACAS AC9S68M, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8L8AM2CJXBM2O6I38, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5084958.

Consta en actas ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 06-04-2012, suscrita
por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION 1 WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la presencia de la comisión policial, con actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA
ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

CAPÍTULO V
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada a los imputados: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en los Artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su conducta en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Jurisprudencia.
Sala de Casación Penal, Exp C07-07070- 16-04-2007:..todas las arma de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detectación de un arma de fuego sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, salvo a los Vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en caso de autos.

Dictamen MP. Es jurisprudencia de la casación venezolana, que para que exista el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente “...que se haya cometido con dicha arma un delito.. .basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito...”

Artículo: 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 6 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
El ciudadano: SUB. INSPECTOR ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECÁNICO y DISEÑO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECÁNICO Y DISEÑO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto incautado, fin y utilización del mismo, el cual guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZÁLEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

El ciudadano: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Científicas
Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PASEO, PLACAS AC9S68M, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8L8AM2CJXBM2O6I38, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5084958.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR
NEGRO, AÑO 2011, TIPO PASEO, PLACAS AC9S68M, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8L8AM2CJXBM2O6I38, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5084958.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR NEGRO, AÑO
TIPO PASEO. PLACAS AC9S68M, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8L8AM2CJXBM2O6I38, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5084958, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto incautado, fin y utilización del mismo, el cual guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

Los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.725 OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.027 y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.071, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare Estado Portuguesa, y destacados en el Servicio de Patrullaje de la Estación Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quienes pueden ser ubicados en la sede indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta Policial, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo fueron los funcionarios actuantes y por medio de su declaración se podrá acreditar, el modo tiempo y lugar de la aprehensión así como la autoría de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

El ciudadano: AGENTE DE INVESTIGACION 1 WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines que relate lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 06-04-12, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

Siendo pertinente para ¡lustrar al tribunal sobre lo expuesto en acta de investigación penal, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo deja constancia de la presencia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:

Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y DISEÑO, a las evidencias: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO.

EXPERTICIA Nro. 9700-058-425-500, de fecha: 09-04-12, suscrita por los funcionarios: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PASEO, PLACAS AC9S68M, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8L8AM2CJXBM2O6I38, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5084958

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra los Imputados: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha 08-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar a presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.

CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento los imputados: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI PEREZ RAFAEL, por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente solicitamos que sea admitida la presente acusación y los medios ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico contra los imputados: PEREZ SILVA ERNESTO y GONZALEZ PEREZ GIORDANI PEREZ RAFAEL, , así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YORMAN JOSE GONZALEZ PEREZ y ERNESTO PEREZ SILVA, antes identificados, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a los imputados de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado YORMAN JOSE GONZALEZ PEREZ si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez interrogó al imputado ERNESTO PEREZ SILVA si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA quién manifestó que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado GONZALEZ PEREZYORMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.812.706, fecha de nacimiento 05-01-87, de 25 años de edad, soletero, profesión u oficio barbero, residenciado en el barrio el Tanque, calle principal, casa sin número, de la Parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa.Y PEREZ SILVA ERNESTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V10.638.389, fecha de nacimiento 26.02.67, de 45 años de edad, soletero, residenciado en el barrio Las Flores, calle los Galpones, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, GONZALEZ PEREZYORMAN JOSE Y PEREZ SILVA ERNESTO, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, GONZALEZ PEREZYORMAN JOSE Y PEREZ SILVA ERNESTO, no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado DE MAYOR ENTIDAD DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene una pena asignada de tres A cinco AÑOS DE prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado GONZALEZ PEREZYORMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.812.706, fecha de nacimiento 05-01-87, de 25 años de edad, soletero, profesión u oficio barbero, residenciado en el barrio el Tanque, calle principal, casa sin número, de la Parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa.Y PEREZ SILVA ERNESTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V10.638.389, fecha de nacimiento 26.02.67, de 45 años de edad, soletero, residenciado en el barrio Las Flores, calle los Galpones, casa sin número, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 1- no debe portar armas y a realizar cada uno seis (6) actividades en el consejo comunal galpones de la Aparicion de ospino en el Estado portuguesa, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.