REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-005119
ASUNTO : PP11-P-2008-005119
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: MANUEL JOSE JUAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
VICTIMA: JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio juicio oral y publico en fecha 10 de junio de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías, y antes de la recepción de los órganos de prueba la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado MANUEL JOSE JUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/06/1.967, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.143, residenciado la Calle Principal, casa sin número, sector Luna Luna, Municipio Moran, Estado Lara, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 25/12/2008 en horas de la madrugada un grupo de personas se encontraban festejado la navidad en casa del ciudadano Lozada Rafael Lorenzo en el Caserío Agua Amarilla, Sector Luna Luna, Municipio Moran, Estado Lara, en momentos que la joven Yareli Coromoto Colmenarez Lozada, se le acercan cuatro sujetos de nombre Gonzalo, Otilio, Manuel y Sabino con el fin de invitarla a bailar, ella dice que con uno a la vez ya que ella es una sola, los ciudadanos Otilio y Gonzalo se retraen de bailar en el momento por lo que solo quedan Manuel y Sabino, estos tienen a la ciudadana Yareli Colmenarez sujetada por las manos entonces Manuel le suelta de forma violenta la mano a Sabino lo que origina una discusión entre los sujetos, para luego empezar a pelear, en medio de la pelea cada uno saca armas blancas y se van hasta una zona oscura fuera la casa donde ambos ciudadanos mantienen la riña, donde resulta muerto el ciudadano JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, luego el ciudadano MANUEL JUAREZ, toma un machete e intenta agredir lanzándole un machetazo a Yareli Coromoto Colmenarez Lozada impactando este el pared, en ese instante los asistentes del lugar logran calmar al sujeto y este se retira del lugar, luego comienzan a buscar a Sabino para verificar si se encuentra herido no logrando estos ubicar a dicho ciudadano, puesto que en el lugar no existe energía eléctrica, si no hasta la mañana que aclara y lo ubican en un barranco cerca de donde se produjo la riña hallando el cuerpo sin vida producto de las heridas punzo cortantes del ciudadano antes identificado. El protocolo de autopsia concluye que la muerte del ciudadano JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, fue producto de tres heridas punzo-cortante con perforación y ruptura de vena cara superior hemotórax, perforación de hígado y diafragma hemoperitoneo...”
La Representación del Ministerio Público califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
1. DRA. ZULEIMA ARAMBULÉ, adscrita al C.I.C.P.C Guanare, Estado Portuguesa. Donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación con el Protocolo de Autopsia, No. 277-2008 de fecha 26/12/2008, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO. La cual es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de las heridas que causaron la muerte al ciudadano antes mencionado. Solicito la exhibición de dicho protocolo, cursante al folio 66 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1. YARELI COROMOTO COLMENAREZ LOZADA, quien presenció los hechos, rendida ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua, en fecha 26/12/2008. Cursante al folio 20. Residenciada en la calle Principal vía a Guarico, casa sin número del caserío ejidos del tocuyo, municipio Morán del estado Lara. Donde puede ser citada. La cual es pertinente y necesaria. En virtud que esta testigo comprobara de que el ciudadano MANUEL JOSE JUAREZ, le dio muerte a JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, ya que esta es testigo presencial del hecho.
2. ERACLIO ANTONIO COLMENAREZ SOTO, quien presenció los hechos, rendida ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua en fecha 26/12/2008. Cursante al folio 23. Residenciado en la calle Principal del Caserío Agua Amarilla, casa sin número, Parroquia la Estación Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado. La cual es pertinente y necesaria. En virtud que este testigo comprobara de que el ciudadano MANUEL JOSE JUAREZ, le dio muerte a JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, ya que esta es testigo presencial del hecho.
3. MAIRE JOSIEL COLMENAREZ LOZADA quien presenció los hechos, rendida ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua. Cursante al folio 25. Residenciada en la calle Principal vía a Guarico, casa sin numero del caserío ejidos del tocuyo, municipio Morán del estado Lara donde puede ser citada. La cual es pertinente y necesaria. Esta testigo dejara constancia de los hechos, en virtud que es testigo referencial de lo sucedido.
4. COLMENAREZ LOZADA FERNANDO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21 .055.729. residenciado en la calle principal, casa sin número, del caserío Agua, Amarilla, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Donde puede ser citado. La cual es pertinente y necesaria. Para que rinda declaración con relación al ACTA DE ENTREVISTA, y de los hechos por cuanto dicho ciudadano es testigo referencial. Cursante al folio 56.
5. GUEDEZ PEREZ OTILIO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.142, residenciado en el caserío Laguneta, Calle Principal, Casa sin Numero, Estado Lara. Donde puede ser citado. La cual es pertinente y necesaria. En virtud que el ciudadano anteriormente identificado es testigo presencial. Cursante al folio 58
6. YEPEZ PEREZ JOSE GONZALO, venezolano, mayor de edad, Caficultor, indocumentado, residenciado en la calle principal, casa sin número del caserío Santo Domingo, Municipio Moran, Estado Lara. Donde puede ser citado. La cual es pertinente y necesaria. Por cuanto este es testigo referencial del hecho. Cursante al folio 62.
7. LOZADA RAFAEL LORENZO venezolano, mayor de edad, Caficultor, CI. 10.123.826, residenciado en la calle Principal del Caserío Agua Amarilla, casa sin número, Parroquia la Estación Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado. La cual es pertinente y necesaria. En virtud que este testigo comprobara de que el ciudadano
8. MANUEL JOSE JUÁREZ, le dio muerte a JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, ya que esta es testigo referencial del hecho.
9. FRANCIS OLIVARES y/o BILLI CASTILLO. Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. La cual es pertinente y necesaria. A los fines de dejar constancia de una Inspección Técnica N° 3123, practicada en CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO AGUA AMARILLA, CASA DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS RANCHO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio 9.
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba lo siguiente:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO. Cursante al folio 69.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3123, de fecha 25/12/2008, suscrita por los funcionarios FRANCIS OLIVARES y/o BILLI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUBDELEGACIÓN Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron al lugar donde sucedieron los hechos. Cursante al folio 09.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano MANUEL JOSE JUAREZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. Fanny Colmenares señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano MANUEL JOSE JUAREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de los hechos el acusado mantiene una mantienen la riña, donde resulta muerto el ciudadano JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, producto de tres heridas punzo-cortante con perforación y ruptura de vena cara superior hemotórax, perforación de hígado y diafragma hemoperitoneo, heridas propinada por el acusado, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal:
“... el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce (08) a dieciocho (18) años …”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en doce (08) años de presidio, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, entre ellas que el acusado no tiene antecedentes penales.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil veinte.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se decreta medida judicial privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano MANUEL JOSE JUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/06/1.967, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.143, residenciado la Calle Principal, casa sin número, sector Luna Luna, Municipio Moran, Estado Lara, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encontraba en libertad.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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