REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003881
ASUNTO : PP11-P-2009-003881
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADA: AURA ANTONIA GONZALEZ GUANIPA
DELITOS: COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO y de LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN
PARADELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: (Occiso) STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS y FRANK FUENTEZ LAFFONT
DEFENSA: ABG. HERMES AGUSTIN SANCHEZ
DECISIÓN: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Siendo que fue presentado escrito por parte del defensor privado de la AURA ANTONIA GONZALEZ GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del (Occiso) STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS y FRANK FUENTEZ LAFFONT; en el ratifica solicitud de revisión de medida, en virtud que cursan en autos revisión médica actualizada, así como informe médico forense en la que se deja constancia del delicado estado se salud de la acusada, Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
1.- La defensa en fecha 25 de junio de 2012 consigna escrito en el cual solicita la revisión de la medida a su defendida, indicando que ha transcurrido más de dos años desde que se encuentra detenida.
2.- En fecha 25 de junio de 2012, en acta de diferimiento de juicio, se deja constancia que el tribunal se pronunciará sobre la revisión de la medida una vez que conste en autos los informes médicos correspondientes, visto el alegato de la defensa que la acusada presentaba delicado estado de salud.
3.- En fecha 27 de julio de 2012 el defensor privado Abg. Hermes Sánchez consignación consigna valoración por médico especialista y estudios paraclínicos y solicita el traslado de la acusada al médico forense, estudio en el cual se indica derrame pleural derecho.
4.- En fecha 31 de julio de 2012 se consigna informe médico forense en el que se deja constancia “se evidencia en estudio radiológico velamiento en hemitorax derecho según informe médico emitido por radiólogo la paciente presenta derrame pleural. Según informe de laboratorio la paciente presenta B.K. de esputo positivo. Se recomienda que la paciente se encuentra en área acorde a la enfermedad de tuberculosis pulmonar y ser tratada por epidemiólogo y neumonólogo por la gravedad del caso.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de realización de juicio oral y público, en el cual esta juzgadora ha presenciado, en las distintas sesiones realizadas, el deterioro físico de la acusada, aunado a las argumentaciones y pruebas medicas ut supra reseñadas, el Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”; de igual manera el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado, quien aqueja enfermedad que opera en franco deterioro a su salud, estando recluido en una coordinación policial.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”.
Bajo todos estos argumentos y en virtud de la valoración médica de la acusada, que amerita un cuidado especial y en un lugar adecuado, a fin de evitar el deterioro de su integridad física aunado a lo contagioso de su padecimiento, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representación fiscal manifestó su conformidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la acusada AURA ANTONIA GONZALEZ GUANIPA y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.1, consistente en arresto domiciliario, la cual se hará efectiva una vez que curse en autos constancia de residencia de la acusada, medida que se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, quedan notificadas las partes presentes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de agosto de 2012.
JUEZ PROVISORIA DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA