REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001945
ASUNTO : PP11-P-2010-001945

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: YAJURE NARANJO JOSE ANTONIO

DEFENSOR: ABG. CESAR GONZALEZ TORIN

ABG. JUAN FREITEZ

ABG. JUNIOR TORRES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DAÑO A LA PROPIEDAD

VICTIMA: MARIA PINEDA
PABLO ANTONIO PINEDA
JOSE CUPERTINO LINAREZ

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA





El día 16 de abril de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-001945, seguida al acusado: YAJURE NARANJO JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.053.203, nacido en fecha 27-02-1985, soltero, de profesión no definida, residenciado en la Cortecita, av. 01, con callejón 2, casa N° 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA PINEDA y PABLO ANTONIO PINEDA, el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 10, 2° y 3 y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: JOSE CUPERTINO LINAREZ. El referido acusado esta debidamente asistido por los defensores privados Abg. CESAR JOSÉ GONZALEZ TORIN, JUNIOR JOSE TORRES Y ABG. JUAN FREITEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente; no lográndose la ubicación de las víctimas y los funcionarios actuantes UNICOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y ADMITIDOS; a pesar de haberse practicado las diligencias pertinentes, se prescinde de la pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, continuando con la defensa Abg. CESAR GONZALEZ TORIN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 3347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 31-06-2010, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, al momento que los ciudadanos MARIA PINEDA y PABLO PINEDA, se encontraban durmiendo, escuchan que golpean la puerta trasera de la casa, observando que uno de ellos es el imputado JOSE ANTONIO YAJURE NARANJO, quien se encontraba en compañía de EDUARDO YAJURE, ambos portando armas de fuego, con las cuales comienzan a disparar, logrando herir a los ciudadanos PABLO ANTONIO PINEDA y MARIA MAGDALENA PINEDA. Asimismo, el ciudadano: JOSE CUPERTINO LINAREZ, denuncia que en la misma fecha aproximadamente las 10:00 de la mañana venía en su moto por el Barrio Andrés Eloy Blanco, y se le aproximan dos sujetos armados amenazándolo de muerte para que le entregara la moto marca QUINQI, modelo QM100-5, tipo Paseo, color rojo, año 2006, cuando procede a formular la denuncia avista su moto en la Zona Policial N° II Acarigua-Araure, manifestándole a los policías que esa era de su propiedad, ya que había sido robada en horas de la mañana, moto que conducía el imputado JOSE ANTONIO YAJURE al momento de su detención…”

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 10, 2° y 3 y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensa técnica del acusado ejercida por el defensor Abg. CESAR GONZALEZ TORIN quien manifestó: “Demostrare la inocencia de mí defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, y el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de Inocencia de mi representado. Es todo Asimismo solicito se le otorgue copias simples del la acusación y el auto de apertura Es todo”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.

En el desarrollo del debate oral y público se evidencia que una vez iniciado el mismo en fecha 16 de abril de 2012, se suspende por la falta de comparecencia de los medios de pruebas convocados, observándose que fue suspendido y reanudado la realización del juicio en varias oportunidades por esta razón, cursando a los autos al folio 153 de la tercera pieza, resulta de la convocatoria vía telefónica de la victima José Cupertino Linarez, al 154 y 155 citación suscrita por las victimas María Colmenares y Pablo PIneda, al folio 196 de la referida pieza oficio s/n emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 2, en el cual informan que lo funcionarios Magdiel Montilla y Oswaldo Torrealba ya no laboran en ese centro policial, siendo esto así, una vez agotada la convocatoria de los medios de prueba, no logrando su comparecencia, la representación fiscal prescinde de los mismos y se declara cerrado el debate.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ciertamente si nos circunscribimos hechos hablan de la ciudadana María Pineda y Pablo Pineda quienes en fecha 31 de junio 2010 fueron objeto de agresión física por parte del acusado José Antonio Naranjo de Igual manera señalan los hechos que el ciudadano Cupertino Linarez, presenta denuncia señalando que en fecha 31 de julio del 2010, le fue robado su vehículo tipo moto, la cual describe tipo paseo color rojo la cual presuntamente se recupera durante el procedimiento policial donde resulta detenido el ciudadano Antonio Yajure, así presentada la acusación y así admitida se le adjudica a estos hechos la calificación jurídica por los delitos de Lesiones Personales Intencionales previsto en el artículo 413 del código penal en perjuicio de María Pineda y Pablo pineda, el delito de daño a la propiedad artículo 473 del Código Penal, Y el delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de la carga probatoria de la misma manera admitida para ser incorporada al debate, solamente se hace mención de testigos Oswaldo Torrealba, Montilla Nadal Mandiel y Barrios Luís adscritos a la zona policial 2 de Acarigua araure, a los efectos que expusieran sobre el acta de investigación suscrita por ellos, en segundo término ofrece el testimonio de María Engracia y de José Cupertino Linarez, tal y como así a quedado demostrado en cuanto al impulso dado por el tribunal de juicio como por el Ministerio Publico para que se lograra de una manera efectiva a la incorporación de estos medios de prueba, se hizo evidente las diligencias tanto en el logro de las boletas de investigación como en la comparecencia efectiva a la continuación del 7 de junio de los ciudadanos María y pablo Pineda, resguardándose de esta manera, en su condición de victimas su acceso a la justicia tal como lo dispone el artículo 120 y 122 del artículo de Código Orgánico Procesal Penal . De igual manera esta demostrado sus no comparecencia al debate razón por la cual de manera particular en relación con las víctimas, debe prescindirse de esta medio probatorio, de acuerdo a lo así dispuesto en el artículo 340 del COPP. Con relación a los funcionarios actuantes consta, las resultas en donde se informa que estos ya no laboran en la comisaría antes mencionada razón por la cual se dispone prescindir de este medio de prueba. Teniendo el marco específico de lo que fue la carga probatoria y la imposibilidad de su comparecencia el Ministerio Público garante de la legalidad debe plasmar ante el tribunal las consideraciones con respecto a los tipos penales contenidos en la acusación y su relación directa con la carga probatoria ofrecida. En primer orden con respecto al delito de Lesione Intencionales la cual lo citan relacionándolo con el artículo 413 del Código Penal el cual ciertamente tipifica el delito de Lesione Genéricas de mediana gravedad ciertamente, señala como víctimas de este delito a los ciudadanos María y pablo pineda, mas no fue ofrecido ni admitido el informe médico legal, de cada una de las víctimas, que determine el carácter de la lesión sufrida, requisito indispensable para la tipicidad del delito invocado, en segundo orden con relación al delito de daño a la propiedad, el cual relaciona al contenido del artículo 473 del Código Penal. Ciertamente el tipifica el delito de daño a la propiedad, señalando que este procede a instancia de parte agraviada y especificándose que en la carga probatoria no hay unidad ni en los hechos descritos de la acusación se hace mención cual fue el bien dañado y en que circunstancia ocurre el daño, para que pudiera en todo caso, pensar que pudieran darse supuestos de oficialidad en la acción penal como únicamente así lo dispone el artículo 474 del Código Penal. En cuanto al delito de Robo Agravado de vehículo automotor el mismo se le cita su tipificación en los articulo 5 y 6 que nos requieren para su tipificación como carga probatoria el que se haya demostrado que específicamente tuviera afectado ante el robo a un vehículo y un arma cometido por dos o más personas y de noche, como única carga probatoria se ofreció el de Cupertino Linares en su condición de víctima al prescindir de este medio de prueba por las razones expuestas y al no existir ningún otro medio, para demostrar la existencia del vehículo y la recuperación del mismo debe el Ministerio Publico solicitar de manera responsable ante el tribunal de juicio que se imponga SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 111 ordinal 7 del COPP. Considerando así que el tribunal se pronuncie sobre una sentencia absolutoria porque no encontramos la autoría del acusado en los mismos de igual manera solicita el Ministerio Publico, No se condene en costas al Estado Venezolano por cuanto se actúa dentro del marco del ejercicio constitucional de carga para el Ministerio Publico, Es todo.”

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. CESAR GONZALEZ TORIN manifestó en sus conclusiones que: “se adhiere a la solicitud de la ciudadana fiscal, Es todo”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que el Ministerio Público imputa al acusado de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 10, 2° y 3 y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no acudiendo al debate ningún medio de prueba a pesar de haberse agotado las convocatorias pertinentes, se hace imposible a la representación fiscal sostener delitos imputados más aún la participación del acusado, por cuanto los únicos medios probatorios capaces de poder establecerse la culpabilidad de acusado son la victima, por ser las personas directamente ofendida por el delito y siendo que no comparecieron a pesar de haberse agotado su convocatoria no se pudo establecer la responsabilidad de YAJURE NARANJO JOSE ANTONIO en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa, aunado al hecho cierto, que no fue presentado como parte del acervo probatorio un medio jurídico idóneo, medicatura forense, a fin de acreditar las lesiones que se pudieren haberse proferido a las victimas, así como tampoco se incorporo experticia alguna del vehículo automotor presuntamente sustraído a la victima del robo, ni inspección u otro documento legalmente levantado en el cual se dejare constancia de los daños presuntamente ocasionados por el acusado, es decir, el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado no se pudo establecer.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 10, 2° y 3 y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: YAJURE NARANJO JOSE ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 23.053.203,nacido en fecha 27-02-1985, soltero, de profesión no definida, residenciado en la Cortecita, av. 01, con callejón 2, casa N° 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien se encontraba privado de libertad hasta la finalización del juicio, siendo ordenada su libertad desde la sala de audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA PINEDA y PABLO ANTONIO PINEDA, el delito de DANO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 10, 2° y 3 y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: JOSE CUPERTINO LINAREZA, en virtud de no haberse demostrado la comisión de ninguno de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad acordada en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano YAJURE NARANJO JOSE ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación a la Sentencia se realiza fuera del lapso legal por lo que se ordena notificar a las partes

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA