REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002874
ASUNTO : PP11-P-2008-002874
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
ACUSADO: PABLO JESÚS PERNALETE MENDOZA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ
VICTIMA: EVELYN LISRRALPH INDRIAGO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA, portador de la cedula de identidad V-9.841.603, de 40 años de edad, profesión u oficio: Vigilante de Transito, y residenciado en: Barrio El Limoncito, callejón 01, casa N° 07, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 29 de abril de 2008, a las 09:05 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana Evelyn Lisrralpth Indriago de Pernalete se encontraba en el Modulo de Tránsito Terrestre de la Urbanización Villa Araure, cuando fue objeto de violencia por parte del ciudadano Pablo Jesús Pernalete Mendoza, quien la insulto, la escupió, la grito y le levanto la mana con la intención de golpearla, manifestando la victima que constantemente es acosada por el imputado antes nombrado y que en varias oportunidades la ha golpeado, siendo testigos de los hechos, sus hijos Ronald, Rommy, Pablo, y sus vecinos Adonis Marchan e Isabel Jiménez...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido perjuicio de la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
TESTIGOS:
EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, donde nació el 13-01-1968, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-6.292.456, de profesión u oficio: vendedora, estado civil casada, número telefónico: 0414-5488668, residenciada: Urb. Desarrollo Camburito, Calle 6, número de casa: C-11-26, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en .relación a los hechos narrados en la denuncia, cursante al folio 02, de fecha 29 de abril del año 2008, del Acta de Entrevista cursante al folio 13, de fecha 12 de septiembre del 2008 Y del Acta de Entrevista, cursante al folio 17, de fecha 10 de Octubre del 2008, por cuanto es pertinente y necesario ya que la victima dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA la insulta y amenaza de forma constante.
PÁBLO ANDRES PERNALETE INDRIAGO, de 14 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.963, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 06, Casa Nº C-26, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 14, de fecha 19 de septiembre del 2008, por cuanto es pertinente y necesario ya que el Testigo que dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA se presentó en la Urb. Desarrollo Camburito, Calle 6, número de casa: C-11-26, Araure, en fecha el 16 de Agosto el presente año, siendo las 12 A.M., Y empezó a insultar la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE.
RONALD EDUARDO MACHADO INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas Distrito, Capital, de 20 años de edad, nacido el 28-08-1988, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.935.193, teléfono 0426-9587175 residenciado en: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 6 Casa N° C11-26, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración, en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 15, de fecha 6 de septiembre del 2008, por cuanto es pertinente y necesario ya que el testigo dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA se presentó en la Urb. Desarrollo Camburito, Calle 6, número de casa: C-11-26, Araure, en fecha el 06 de Septiembre del presente año, siendo las 12:30 A.M., y empezó a insultar la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE.
OSCAR ENRIQUE SUAREZ LOZANO, quien .es Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, donde nació en fecha 10-05-1975, de profesión u oficio: T.S.U. en Mercadeo, estado civil soltero, número telefónico: 0424-5514162, 0426-8542622 portador de la cedula de identidad N° V- 12.264.098, residenciado: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 6, número de casa: C-11-26, Municipio Araure, Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 16, de fecha 10 de octubre del 2008 por cuanto es pertinente y necesario ya que el Testigo dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA acosa u hostiga a la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE, además de desprestigiarla al decir que ella ha mantenido relaciones sexuales con diferentes hombres
BENJAMIN ERNESTO PERNALETE INDRIAGO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 13 años de edad, nacido' el 21: .. 07-1995, de profesión u oficio estudiante, Estado soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.936.256, teléfono 0424¬80726', residenciado en: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 6 Casa N° C11-26, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación la los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 31, de fecha 13 de noviembre del 2008, por cuanto es pertinente v necesario ya que el Testigo dejara constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA insulta a la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE.
ARONNY DANIEL MARCHAN SIVIRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido el 01-10-1989, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.561.090, teléfono 0424-5340357, residenciado en: Urbanización Camburito, Calle 7 casa N° 10-11, Araure estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 32, de fecha 13 de noviembre del 20008 por cuanto es pertinente y necesario ya que el Testigo dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA insulta y agrede a la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE.
RONNY V ANESSA MACHADO INDRIAGO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido el 12-01-1990, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-18.935.192, teléfono 0412-5497130, residenciado en: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 6 Casa N° C11-26, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista, cursante al folio 33, de fecha 17 de noviembre del 2008, por cuanto es pertinente y necesario ya que la testigo dejará constancia que el imputado PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA insulta y agrede a la victima EVELYN LISRRALPTH INDRIAGO de PERNALETE.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. Zulay Jiménez, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que ejecuto comportamientos y expresiones verbales, tendentes a intimidad, a amenazar a la victima que atentaron contra su estabilidad emocional, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO, el primero de estos dispone:
“... la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
En cuanto al delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“...La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, tomando en consideración el delito de mayor entidad, siendo esta diez (10) meses de prisión más cuatro (04) meses de prisión del segundo tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena aplicable en catorce (14) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de siete (07) meses de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener estado de libertad del acusado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA, portador de la cedula de identidad V-9.841.603, de 40 años de edad, profesión u oficio: Vigilante de Transito, y residenciado en: Barrio El Limoncito, callejón 01, casa N° 07, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO, a cumplir una pena de siete (07) meses de prisión, más las accesorias de la ley especial.
Se mantiene estado de libertad del acusado, del cual ha gozado durante todo el proceso.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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